Micelio
T-69791(01-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 69791 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 68811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 325 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por MARGARITA CUADROS TARAZONA, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Que mediante Resolución No. 21856 del 13 de noviembre de 2003, Cajanal EICE, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2002; que por Resolución No. 41998 del 6 de diciembre de 2005, la referida entidad le reliquido su pensión y estableció el valor de su mesada pensional en la suma de $508.775,99.

Que el 1º de febrero de 2006, presentó derecho de petición y revocatoria directa, solicitando una nueva reliquidación de su pensión, solicitud que fue negada por Cajanal EICE por Resolución No. PAP 003804 de 2010. Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 7 de septiembre de 2010, presentó demanda ordinaria laboral contra Cajanal EICE en Liquidación y contra la Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora S.A. “PAP-BUENFUTURO”, para que se condenara a las demandadas a “aumentar el valor de la pensión, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el gobierno nacional, y demás emolumentos que constituyeron su salario, con el 75% de los factores salariales; con los intereses comerciales, y la correspondiente indexación de las condenas, a partir de enero de 2003, en que se le concedió la prestación vitalicia; en su defecto en el 85% del IBL resultante, dando aplicación a la condición más beneficiosa”.

Que Cajanal EICE en Liquidación, al contestar la demanda, propuso como excepciones previas las de “falta de competencia y de prescripción”; que por proveído del 24 de marzo de 2011, el citado despacho declaró configurado el fenómeno de la prescripción “en cuanto a la oportunidad para demandar, exigiendo la reliquidación de la pensión respecto de los factores salariales; su argumento lo basó en el artículo 488 de Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y en la sentencia de casación laboral del 15 de julio de 2003”; que apeló y el Tribunal Superior de Bucaramanga por providencia del 14 de octubre de 2011, lo confirmó. Que el 24 del citado mes y año, presentó recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez colegiado accionado por auto del 6 de diciembre de 2011, ordenándose por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el archivo del expediente por pronunciamiento del 11 de mayo de 2012.

Que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en vías de hecho al “no tener en cuenta los argumentos otorgados en la demanda respecto de los constantes requerimientos hechos a Cajanal EICE en Liquidación para que contestara de fondo las peticiones (…) que iban dirigidas a la práctica de la reliquidación pensional, donde se debían incluir todos y cada uno de los factores salariales devengados (…)”, no pudiendo operar el fenómeno de la prescripción, dado que había presentado ante la entidad competente una solicitud, la cual interrumpe dicho fenómeno. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, para que se revocaran las providencias proferidas por las autoridades judiciales acusadas.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar incumplido el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez; en sus términos: “Así las cosas, si la última de las decisiones generadoras del reproche de la peticionaria data del 6 diciembre de 2011 y la demanda de tutela se promovió el 8 de julio de 2013, notorio es que transcurrieron más de un año y seis meses, desde cuando se profirió la última de las providencias judiciales presuntamente lesiva de los derechos de la actora hasta cuando reclamó la protección de los mismos, pues su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir, el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la quejosa.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, reiterando los fundamentos de la demanda y apuntando que, respecto al presupuesto de la inmediatez, la demora en la presentación de la demanda obedeció a la necesidad de buscar un profesional del derecho que estudiara el asunto y la asesora en los reclamos que debía presentar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, según lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Y no se discute en este caso que la demanda se interpuso más de un año y medio después del momento en el que quedó en firme la providencia laboral de segunda instancia –que data del 14 de octubre de 2011, incluso considerando que el 6 de diciembre de 2011 se negó el recurso extraordinario de casación-, sin que en ella se brinde una justificación para entender semejante tardanza, pues no luce razonable que la preparación de la demanda constitucional, máxime si de lo que se trata es de denunciar posibles vías de hecho, esto es, actuaciones arbitrarias y palpables en las que pudieron haber incurrido los falladores de instancia, amerite tan prolongado lapso de tiempo.

Desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses, acorde ello con la posición de esta Corte. En las condiciones anotadas y destacadas desde el fallo de primer grado, el amparo solicitado no cumple con las condiciones generales de procedibilidad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Artículo 32.

Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. � “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009. 1 8