CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69790 República de Colombia MARÍA EMILCE CARDOZO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69790 República de Colombia MARÍA EMILCE CARDOZO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 338 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de la señora MARÍA EMILCE CARDOZO, en contra del fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso laboral ordinario promovido por la señora MARÍA EMILCE CARDOZO, contra el Departamento de Boyacá, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el Hospital Universitario Ramón González Valencia, y se condenara al pago de una indemnización ante la terminación unilateral y sin justa causa de la relación laboral.
Agotado el trámite del proceso, el 2 de junio de 2011 profirió sentencia a través de la cual declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo; en consecuencia, condenó al Departamento de Santander al pago de $7’289.600 a título de indemnización de perjuicios por la terminación unilateral. Suma que, indicó debía ser indexada. 2.
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2012 revocó la sentencia de primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de MARÍA EMILCE CARDOZO cataloga como una vía de hecho la decisión emanada del Tribunal y, por ende, desconocedora de los derechos fundamentales cuya protección invoca en favor de su representada, porque al resolver la apelación contra la sentencia del 2 de junio de 2011 asumió el examen de un “litigio ya fallado”, y decidió revocar integralmente la providencia del a quo por vía de consulta.
Precisó que el juez colegiado no podía proceder al estudio del recurso de apelación y al tiempo examinar la sentencia mediante el grado jurisdiccional de consulta, pues ante el ejercicio oportuno de la alzada y la falta de firmeza de la sentencia no era posible surtirla, en tanto se requería la ejecutoria del fallo y ello no había acontecido; adicionalmente, estimó: “…Es que la posibilidad del apelante único existe y está prevista en el inciso segundo del artículo 31 de la Carta con la potísima garantía de “ no reforma en perjuicio”.
Agregó que por tratarse de una providencia producto de la consulta, carece de la posibilidad de atacarla por vía de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 12 de julio de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad accionada. Integró el contradictorio con los intervinientes dentro del proceso laboral en cuestión. 2.
La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado. Consideró, con fundamento en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, contrario a las afirmaciones de la actora, que sí procedía el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, pues basta con advertir que el demandado es un departamento; luego, la Sala Laboral del Tribunal accionado debía revisar la decisión de primera instancia, “ya no por el recurso presentado por la señora María Emilce Cardozo, sino por la “consulta””.
Por tanto, concluyó la ausencia de vulneración de derechos o principios por parte del Tribunal demandado, pues tal y como lo argumentó en la providencia censurada: “el grado jurisdiccional de consulta no es más que una revisión oficiosa que establece el legislador en los casos taxativamente señalados en la ley; en este evento, tiene como finalidad la protección del patrimonio público, por lo que la competencia del superior es plena”. 3.
La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso ratificó los argumentos expuestos en la demanda inicial. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.
En el evento puesto a consideración la apoderada de la señora MARÍA EMILCE CARDOZO cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 31 de octubre de 2012, a través de la cual se revocó la sentencia del a quo que declaró la existencia de un vinculo laboral entre el hospital Universitario Ramón González Valencia y su representada y, por ende, dispuso el reconocimiento de una indemnización, pues aquella determinación, según su criterio, se constituye en vía de hecho en la medida que no se podía estudiar conjuntamente el recurso de apelación y la consulta, pues para el estudio de la última se requería la ejecutoria de la sentencia y ello no había acontecido, ante la proposición de la alzada. 3.
La Corte ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado por la Sala, no es acertada la afirmación hecha por la actora de considerar la decisión cuestionada como desconocedora del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías invocadas, por cuanto verificado el contenido del proveído censurado se observa que se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral.
Ello, luego de considerar que debía darse trámite al grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con lo normado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por cuanto se había emitido una condena en contra del Departamento de Santander; por tanto, la argumentación expuesta en dicho proveído descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, se colige que el juez colegiado accionado actuó con competencia para proferir la providencia objeto de amparo. De su contenido, además, se infiere que está debidamente sustentada y argumentada en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de derechos fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.
Cabe agregar que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 Superior, y en dicho razonamiento no tiene porqué intervenir el juez constitucional.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9