Micelio
T-6979 (07-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 034 Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante Carlos Antonio Altamar Peña contra el fallo de 18 de enero de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por una Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Carlos Antonio Altamar Peña explicó que tiene la posesión del inmueble ubicado en la carrera 10 número 28-04 sur de Santafé de Bogotá, en forma regular, tranquila e ininterrumpida, desde hace nueve (9) años, pues la recibió del propietario, el señor José Daniel Lozano Corredor, el 21 de septiembre de 1990, cuando se firmó la promesa de compraventa, habiéndose estipulado que el 21 del mes siguiente a las 3:00 p.m., se otorgaría la correspondiente escritura en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, lo que no se llevó a cabo por la muerte del promitente vendedor.

En el Juzgado Tercero de Familia se tramitó la sucesión intestada del causante José Daniel Lozano Corredor, y según el accionante, los herederos y la cónyuge supérstite obraron de mala fe, al hacer incluir en el activo de la sucesión como bien relicto, el inmueble prometido en venta por el causante. Debido a ello, el Juzgado adjudicó el aludido bien a los herederos y ordenó la entrega del mismo, a cuya ejecución se opuso el accionante.

El juzgado de primera instancia aceptó la oposición, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el mencionado inmueble. La contraparte interpuso recurso de apelación contra esa providencia, y el Tribunal Superior, en Sala de Familia, revocó la decisión de primera instancia, rechazó la oposición, y ordenó continuar con la diligencia de entrega del bien.

Según el actor, el derecho de posesión que él ejerce sobre el bien no puede ser amenazado por la orden de entrega de un inmueble ordenada por cualquier autoridad pública. Para contrarrestar tal situación, el actor informó que instauró un proceso ejecutivo singular de suscripción de documentos, el cual correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y se encuentra pendiente para fallo.

En el evento de proferirse sentencia favorable a sus intereses -agregó el tutelante-, se ordenaría a los herederos suscribir la correspondiente escritura pública de compraventa del inmueble litigioso, de tal forma que si no la suscriben en el plazo estipulado por el Juzgado, éste lo hará a nombre de los herederos y de la cónyuge supérstite.

Solicitó dejar sin efectos la orden de entrega del inmueble, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior, para evitar el proferimiento de sentencias encontradas.

3. EL FALLO RECURRIDO Luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida en el Juzgado Tercero de Familia, el Tribunal constató que en el juicio de sucesión allí adelantado, el accionante tuvo las puertas abiertas para hacer valer sus derechos, y aún cuenta con una segunda oportunidad, cual es la prevista en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o sólo contra éstos si no existen aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuese el caso, y contra el cónyuge, si se trata de bienes o deudas sociales” (f. 41).

Lo anterior, en virtud a que el artículo 488 de la misma obra autoriza exigir coactivamente el pago de obligaciones “expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante”, de donde se desprende que los títulos que lo eran contra el de cujus, lo siguen siendo contra los herederos, al tenor del artículo 1411 del Código Civil.

Adicionalmente consideró que la providencia de 15 de diciembre de 1998 se ajusta a la realidad fáctica y consulta las normas procesales atinentes a las cuestiones que en su calidad de funcionarios judiciales debían resolver los magistrados accionados, descartando así la existencia de una vía de hecho, y denegando en consecuencia el amparo.

4. LA IMPUGNACION El actor se mostró inconforme con la denegación de la protección constitucional invocada, en cuanto ratifica una decisión de segunda instancia proferida por la justicia civil, que desconoce la posesión real y material que sobre el inmueble reclamado él ha ejercido durante nueve (9) años. Precisó que el secuestro de un bien se termina por mandato de la ley, cuando en el proceso de sucesión queda aprobada la partición y se procede a la entrega de los bienes adjudicados a los herederos y a la cónyuge supérstite, de conformidad con lo ordenado en los artículos 579 y 580 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, cuando se hizo la entrega del bien relicto a los adjudicatarios, aquel ya no se encontraba secuestrado, y por lo tanto él sí podía oponerse a la entrega, alegando el derecho de posesión, lo que implicaba tramitar el incidente respectivo. Sin embargo ello no se hizo, por cuanto la Sala de Familia del Tribunal Superior revocó el auto de primera instancia que lo ordenaba, violándose así el debido proceso y el derecho de defensa.

Reiteró que para evitar el proferimiento de sentencias encontradas, la orden de entrega del inmueble debe dejarse sin efectos, hasta tanto se falle el juicio ejecutivo de suscripción de documentos, por él promovido en el Juzgado 24 Civil del Circuito, y el cual se encuentra próximo a ser fallado.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A partir de la residualidad que según los artículos 86 inciso 3° de la Constitución Política, y 6.1° del Decreto 2591 de 1991 caracteriza la acción de amparo, su denegación, dadas las particularidades del caso concreto, no puede cimentarse en la posibilidad que tiene el actor de demandar a los herederos y a la cónyuge supérstite -como afirma el Tribunal-, pues aquel ya ejerció ese derecho, cuando promovió proceso ejecutivo para la suscripción de la escritura pública de compraventa del inmueble litigioso, con fundamento en la promesa suscrita por el causante, el 21 de septiembre de 1990.

La residualidad como fundamento de la denegación del amparo no debió fincarse entonces en la posibilidad de promover otras acciones judiciales, sino en la imposibilidad de sustituir o acelerar extraprocesalmente la acción judicial correspondiente al proceso ejecutivo de suscripción de documentos, instaurado por el tutelante contra los herederos y la cónyuge supérstite del promitente vendedor, proceso éste que, como el mismo demandante informa, se encuentra en curso, próximo a ser fallado, y de prosperar su pretensión, tornaría obligatoria la suscripción de la escritura pública a través de la cual se reconocería el dominio que el actor reclama sobre el inmueble litigioso, solucionándose así el conflicto planteado en sede de tutela.

La existencia del referido mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales del postulante, impide el examen de la legalidad y el sustento fáctico de la providencia de segunda instancia, cuya controversia se pretende por vía de tutela, y mediante la cual una Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá revocó la orden de tramitar el incidente de oposición a la entrega del inmueble reclamado, y levantar las medidas cautelares que sobre el mismo se adoptaron -como pretende el impugnante-, pues una tal posibilidad implicaría, además del desconocimiento de la independencia y autonomía de quienes en su condición de administradores de justicia sólo están sometidos al imperio de la ley (arts. 228 y 230 de la Constitución Nacional), la perversión del debido proceso con un trámite sumario que, sin contar con las oportunidades de contradicción que el juicio de ejecución implica, ha sido instituido para prohijar en forma inmediata los derechos fundamentales, y no para, a capricho del tutelante, acelerar o sustituir los procesos judiciales en curso.

Según el actor, en el trámite de la diligencia de entrega del bien sobre el que ejerce posesión se vulneró el debido proceso y no se le permitió contradicción; sin embargo, distinta es la realidad que emerge del sólo hecho de tener como objeto de tutela una providencia de segunda instancia, proferida para desatar el recurso de apelación interpuesto por la contraparte contra el auto mediante el cual el juzgado de instancia aceptó la oposición presentada por el demandante a la orden de restitución del inmueble, la que, en acatamiento a su solicitud se suspendió, lo que, lejos de implicar el desconocimiento de garantías, o el sometimiento del tutelante a tratamiento discriminatorio, traduce la vigencia de un equitativo equilibrio procesal.

La incuria del accionante en su actuación pretérita corrobora la improcedibilidad del amparo, pues no es su finalidad el restablecimiento de oportunidades desestimadas por las partes, y como lo refirió la Sala de Familia del Tribunal Superior en la providencia de segundo grado, cuya enervación se pretende por vía de tutela, “si algún derecho querían hacer valer los opositores respecto de la posesión que dicen han detentado, lo pertinente era haber recurrido a los medios legales idóneos para tal efecto, a saber: el incidente de levantamiento de secuestro, o formulando oposición en el momento de la diligencia respectiva, artículos 687 y 686 del Código de Procedimiento Civil, y no en la presente oportunidad, pues ya les precluyó la oportunidad para ello” (f. 53).

La evitación de sentencias encontradas, que el actor infiere del hecho de estarse tramitando simultáneamente dos procesos cuyos resultados incidirían en el establecimiento del dominio y posesión del mismo bien inmueble, en lugar de aconsejar la concesión del amparo, reafirma su improcedencia, pues a todas luces adviene inconveniente agregar al conflicto planteado un tercer factor de inseguridad jurídica como lo sería el fallo de tutela en el que se pretendiera declarar el derecho controvertido; y además, es la protección de derechos fundamentales y no la unificación de la jurisprudencia, la finalidad de este excepcional instrumento constitucional.

Así las cosas, estando demostrada la improcedibilidad de la acción de amparo invocada paralelamente a otro mecanismo judicial de defensa, que precisamente se encuentra pendiente de resolución por la autoridad competente, como lo es el proceso ejecutivo de suscripción del título escriturario del inmueble litigioso, se confirmará la providencia ameritada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *Acción de tutela número 6.979 CARLOS ANTONIO ALTAMAR PEÑA �PÁGINA �10� �PÁGINA �8� � *Acción de tutela número 6.979 CARLOS ANTONIO ALTAMAR PEÑA