Micelio
T-69789(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela Impugnación 69.789 LUSANIA NIÑO JIMÉNEZ Tutela Impugnación 69.789 LUSANIA NIÑO JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 337- Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por LUSANIA NIÑO JIMÉNEZ, a través de quien asegura ser su apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 18 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante la cual le negó la tutela promovida contra la Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la misma ciudad, si no fuera porque el abogado no demostró estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por el profesional del derecho que promueve la acción, LUSANIA NIÑO JIMÉNEZ presentó denuncia penal en contra de Adriano Páez Vega por el delito de fraude procesal y falsedad en documento público y privado, cuyas diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla.

El 22 de agosto de 2009 el procesado rindió versión libre en la que relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cometió las conductas punibles. En vista de lo anterior, solicitó al ente acusador el restablecimiento de sus derechos –sin indicar cuáles-, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000.

Ante la ausencia de pronunciamiento de fondo, LUSANIA NIÑO JIMÉNEZ acudió a la acción de tutela contra la referida Fiscalía por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad. Adujo que el investigado confesó la comisión de los delitos denunciados, razón por la que considera que debe ser aprehendido o vinculado formalmente a las diligencias mediante indagatoria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que la autoridad judicial accionada ha realizado los trámites respectivos en la indagación preliminar, pues se encuentra a la espera de obtener los resultados de las pruebas técnico – científicas que le den la certeza de lo demandado y así poder iniciar las gestiones pertinentes frente a la conducta delictiva objeto de investigación. Señaló que no se observa ninguna irregularidad que permita inferir que la Fiscalía haya incurrido en “vías de hecho” que vulneren los derechos fundamentales de la actora.

LA IMPUGNACIÓN El abogado de la interesada presentó memorial en el que manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES Previo a abordar el tema en estudio, resulta imperioso determinar la legitimidad del demandante para incoar la petición de amparo, quien en su libelo refiere actuar como apoderado judicial de LUSANIA NIÑO JIMÉNEZ, sin que haya acreditado la referida calidad. 1.

Falta de legitimación en la causa por activa 1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 1.3.

En el asunto objeto de examen, la Sala observa que durante el trámite de primera instancia, el libelista no aportó el poder especial para actuar, luego la mera circunstancia de señalar que es el apoderado judicial de LUSANIA NIÑO JIMÉNEZ dentro del proceso penal en el que ella ostenta la calidad de parte civil, no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo legitima - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de la presunta víctima.

Conforme a lo expuesto, lo procedente para el A quo habría sido advertir la falta de legitimación en la causa por activa. No obstante, siguió el trámite de la acción sin la existencia del poder para adelantarla, cuando lo correcto habría sido rechazarla luego de requerir al abogado. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 8 de julio de 2013, mediante el cual avocó el conocimiento y dio traslado al demandado, para en su lugar rechazar el amparo instaurado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Anular lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 8 de julio de 2013, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a los demandados. Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada, por falta de legitimación en la causa por activa.

Tercero. Retornar las diligencias al Tribunal de origen para que proceda al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La presente acción se presentó sin poder para actuar dentro de las presentes diligencias. PAGE 7