CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69787 YOBANI ALEJANDRO TAMAYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 69787 YOBANI ALEJANDRO TAMAYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 338 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante YOBANI ALEJANDRO TAMAYO, contra la sentencia adoptada el 4 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados 10º Penal del Circuito y 23 Penal Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 20 de junio de 2013 el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, se abstuvo de emitir sentencia de preclusión de la actuación identificada con el número 2012-03034, por el delito de inasistencia alimentaria contra YOBANI ALEJANDRO YAMAYO, decisión que al ser impugnada por la defensa fue confirmada por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
En tales condiciones, el imputado YOBANI ALEJANDRO YAMAYO, acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional con la pretensión que se proteja los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y legalidad entre otros, a partir de las decisiones reseñadas. Como sustento de la demanda aduce el actor, que ha venido sufragando la prestación de alimentos legalmente debidos a su menor hija, conforme las posibilidades laborales y las condiciones económicas se lo han permitido, para lo cual tiene gran cantidad de elementos de prueba que dan cuenta de ello, razón por la cual, se solicitó la preclusión de la investigación la cual fue negada, abajo el supuesto “ de ausencia de elementos para decretarla ”, conclusión que considera equivocada, pues además de ser ínfima la argumentación, se está desconociendo la última ratio del derecho penal, siendo obligado a continuar vinculado a la actuación hasta el juicio y excluyendo la aplicación de las causales de preclusión previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, cuando las mismas se encuentran acreditadas.
EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 4 de septiembre de 2013 declarando la improcedencia de la acción, tras advertir que si bien no se decretó la preclusión de la investigación penal en las dos instancias, no por ello se puede predicar vulneración de derechos fundamentales, toda vez que las decisiones se llevaron bajo los ritos consagrados en el ordenamiento procesal y, el accionante tiene la oportunidad al interior del asunto que se encuentra en trámite de presentar todos los elementos probatorios que dice tiene en su poder para alegar su inocencia, la cual se presume hasta tanto no sea vencido en juicio.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo proferido por el Tribunal, sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
En el presente asunto es claro que la petición de amparo formulada por YOBANI ALEJANDRO TAMAYO, se orienta a censurar las decisiones adoptadas por los despachos accionados, que resolvieron desfavorable la preclusión de la investigación penal. Para resolver la problemática constitucional planteada habrá de destacarse que en asuntos como el estudiado donde lo que se discute es una decisión judicial, es claro que en principio la tutela no es el medio idóneo para cuestionar tal pronunciamiento, precisamente por la naturaleza de la vigilancia efectuada por el juez de conocimiento, cuyo fin esencial precisamente es velar por la protección de las garantías esenciales en este tipo de trámites.
Una verificación posterior a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales investidos de la facultad de controlar la legalidad de la actividad jurisdiccional y policiva dentro del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, por parte del juez de tutela, tiende a desconocer el ámbito competencial propio de tales funcionarios y constituye una intromisión innecesaria en la autonomía judicial que les asiste, siendo que precisamente, al Juez de Conocimiento le corresponde establecer, si se cumplen los presupuestos necesarios para decretar la preclusión reclamada, pues por tratarse de una petición de parte, no basta la argumentación realizada por el petente, sino que debe confrontarla con la causal invocada y los elementos materiales probatorios con los cuales la soporta, ya que a falta de alguno de ellos, simplemente la decisión deberá despacharse negativamente, aspectos que igualmente no se acreditaron en el presente trámite constitucional, para efectos de acreditar una presunta vía de hecho en las decisiones.
De otra parte, debe decirse que si la actuación penal se encuentra en trámite aún se dispone de los medios de defensa ordinarios para contrarrestar la presunta trasgresión de las garantías constitucionales, por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar tal aspecto, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere a las partes e intervinientes al interior del proceso penal.
Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que resuelva sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, pues el hecho que los sujetos procesales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para conocer del caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y menos atenta contra el principio de inocencia, pues el mismo se presume hasta cuando se profiera sentencia de responsabilidad, por manera que todos los elementos probatorios que tiene en su poder y de los que aduce ha cumplido con la asistencia alimentaria de la menor, deben ser puestos en conocimiento en su oportunidad y conforme las técnicas del sistema acusatorio al operador judicial, para que este las valore conforme las reglas de la sana critica y concluya si ha existido sustracción injustificada en su deber.
Por lo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional o cuando se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable el cual no avizora la Sala, razón por la cual es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9