CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 69786 JORGE ALEJANDRO OSPINA COGUA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 69786 JORGE ALEJANDRO OSPINA COGUA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JORGE ALEJANDRO OSPINA COGUA, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buen nombre, presunción de inocencia y “no ser objeto de tratos crueles, inhumanos y degrandantes”, presuntamente vulnerados por la Policía y la Fiscalía General de la Nación. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JORGE ALEJANDRO OSPINA COGUA puso de presente que es estudiante de la Universidad Pedagógica Nacional y el 29 de agosto de 2013 hizo presencia en la movilización del paro agrario y popular que se gestó dentro de algunas comunidades. 2. Agregó que al día siguiente, el Director de la Policía Nacional anunció la divulgación de 48 fotografías con el propósito que la comunidad ayudara a identificar las personas que allí aparecían, ofreciendo recompensa de hasta 10 millones de pesos a quienes ayudaran a la identificación y captura de los que figuraban en el “denominado cartel de los vándalos”. 3.
Puntualizó que “de manera inexplicable” su retrato fue publicado y difundido a través de varios medios de comunicación -escritos, audiovisuales y páginas de internet-, señalando que “quienes allí aparecemos somos responsables de los delitos de concierto para delinquir y vandalismo”, sin que se le haya notificado de la existencia de una investigación en su contra, los cargos que se le imputan y menos poder designar un profesional del derecho que representara sus intereses. 4.
En vista de lo anterior JORGE ALEJANDRO OSPINA COGUA acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales y solicitó se ordenara a la Dirección General de la Policía Nacional suspendiera “la trasmisión de los mensajes relativos a los carteles…en el cual aparece mi imagen”. A la solicitud de amparo anexó un documento fechado 6 de septiembre de 2013, por medio del cual, en compañía de su abogado de confianza, se presentó ante el Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá: “…para los requerimientos a que haya lugar, a raíz de aparecer su fotografía en los requerimientos públicos que hace la Policía Nacional a raíz de los hechos presentados la semana anterior en esta capital relacionados con disturbios públicos”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades accionadas.
2. EDWIN ALFONSO ROJAS GÓMEZ, Asesor de la Dirección Nacional de Fiscalías solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa entidad se refiere porque frente al derecho de petición elevado el pasado 9 de septiembre, le hizo saber al demandante que en su contra no se adelantaba investigación alguna y respecto a los presuntos atropellos de parte del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional “ESMAD”, corrió traslado de su escrito al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que allí se imparta el trámite respectivo. 3.
La Policía Nacional por intermedio del Secretario General, el Director de Seguridad Ciudadana y el Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá, al unísono expusieron las razones por las cuales consideraron que la institución que representan, ajustó su proceder a la Constitución y la ley, máxime cuando las fotografías publicadas en el cartel denominado “ayúdenos a indentificarlos ”, es producto de la información aportada por la ciudadanía en ejercicio del deber de denunciar a que hace referencia el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, y sin que se haya realizado “un señalamiento de responsabilidades y tipos penales”.
Además, al dar aviso a la Fiscalía General de la Nación de la posible comisión de conductas punibles por los manifestantes a fin de que asumiera la investigación que correspondiera, como la que existe bajo el radicado No. 11001610302001380159, JORGE ALEJANDRO OSPINA COGUA podrá allí acudir con el fin de aclarar su situación. 4. El aquí accionante por intermedio de un profesional del derecho señaló que “los carteles están siendo también fijados en estaciones de Transmilenio, estaciones de Policía, vehículos policiales y sedes de despachos judiciales ”, con lo cual el nivel de exposición de las imágenes se ha hecho más notorio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, mediante fallo dictado el 18 de septiembre de 2013 resolvió negar el amparo solicitado por considerar que, si a bien tenía el demandante, podía acudir al despacho judicial que tiene a cargo la investigación de los presuntos hechos delictivos ocurridos en la marcha, y en esa instancia solicitar la protección de los derechos fundamentales que dicen le fueron vulnerados.
De otra parte, le indicó que también tenía la opción de acudir a la Policía Nacional para exponer las razones fácticas y probatorias que considerara pertinentes para lograr el reconocimiento de que no actuó violentamente y pueda solicitar el retiro de su fotografía del cartel. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el apoderado del JORGE ALEJANDRO OSPINA COGUA la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando, entre otras cosas, que el acto que se cuestiona es la inclusión de su asistido dentro del llamado “ cartel de los vándalos” (audiovisual e impreso, que conforman una unidad inescindible”, aspectos que fueron omitidos por el fallador de instancia. Además, se omitió también indicar qué debía hacer el demandante “para ejercer sus derechos a la defensa, debido proceso y contradicción ante la Fiscalía General de la Nación, cuando no existe, ni ha existido, investigación en su contra”.
Posteriormente, allegó al presente trámite constitucional copia del acta de audiencia preliminar de corrección de actuaciones que afectan derechos fundamentales llevada a cabo el 2 de los corrientes mes y año, en la que el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con funciones de control de garantías, ordenó: “1. A la Policía Nacional cuantificar el número de carteles que se han impreso en donde aparece la foto de JORGE ALEJANDRO OSPINA COGUA, y sean puestos a disposición de la Fiscalía como elementos materiales probatorios. 2.
Igualmente ordena retirar de las páginas de Internet, medios magnéticos y audiovisuales los carteles donde aparece la foto de JORGE ALEJANDRO OSPINA COGUA. 3. Ordenar retirar los carteles de las estaciones de Transmilenio, Estaciones de Policía y despachos judiciales donde aparece la foto de JORGE ALEJANDRO OSPINA COGUA 4. Se abstenga de continuar usando la imagen de JORGE ALEJANDRO OSPINA COGUA como parte del denominado ‘cartel de los vándalos’”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO OSPINA COGUA, está dirigida a que la Policía Nacional retire de los diferentes medios, escritos, audiovisuales y páginas de internet, estaciones de Transmilenio y de Policía, así como en la sedes de los despachos judiciales el cartel denominado “ayúdenos a identificarlos”, el cual considera atenta contra sus derechos fundamentales.
Ahora bien: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.
En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien, en el momento en que el Tribunal a quo tomó la decisión objeto de impugnación, el aquí accionante no había utilizado los medios de defensa que tenía a su alcance en procura de amparo para sus derechos fundamentales, lo cierto es que demostrado está que las pretensiones elevadas por JORGE ALEJANDRO OSPINA COGUA ya fueron atendidas favorablemente. 5.
En efecto: el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Juzgado Setenta con funciones de control de garantías de Bogotá, en audiencia preliminar de corrección de actuaciones que afectan derechos fundamentales solicitada por el defensor del aquí accionante, el 2 de octubre del año en curso resolvió ordenar a la Policía Nacional retirar de las páginas de Internet, medios magnéticos, audiovisuales, estaciones de Transmilenio y de Policía, así como de los despachos judiciales, los carteles donde aparezca la foto de JORGE ALEJANDRO OSPINA COGUA, y se abstuviera de continuar usando su imagen como parte del denominado “cartel de los vándalos”. 6.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional sobre este último aspecto ha precisado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de septiembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fls. 52 y 53. c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 13