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T-69785(10-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 0345 de 2008Decreto 1382 de 2000Decreto 2357 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 69785 JOSÉ GILBERTO CUBILLOS CUBILLOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 69785 JOSÉ GILBERTO CUBILLOS CUBILLOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 338 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GILBERTO CUBILLOS CUBILLOS, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la EPS CAPITAL SALUD, la Secretaria Distrital de Salud y el Ministerio de Salud, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JOSÉ GILBERTO CUBILLOS CUBILLOS, adulto mayor, inconforme con la encuesta SISBEN, practicada por la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá, que lo ubicó en el nivel tercero, para atención en salud, solicita al Juez de tutela, se ordene su reclasificación en el SISBEN DOS, con el fin de poder beneficiarse de la gratuidad que el Decreto 0345 de 2008, dispuso en salud para los mayores de 65 años edad.

Solicita en consecuencia se ordene a CAPITAL SALUD EPS, MINISTERIO DE SALUD y SECRETARIA DISTRITAL DE BOGOTÁ “proceda a actualizar sus bases de datos a la mayor brevedad posible y sin más dilaciones se aplique mi nuevo puntaje de metodología III del SISBEN, el cual es de 48.55 equivalente a Nivel 2”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 27 de agosto del año en curso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción. Durante el traslado ofreció respuesta: i) La doctora ÁNGELA ROCÍO DÍAZ PINZÓN, Subsecretaria jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, informó que el accionante solicito a esa entidad se le realizara encuesta de clasificación SISBEN, la que en efecto se efectuó mediante ficha No 04616359, obteniendo un puntaje de 48.55 y la misma fue reportada al Departamento Nacional de Planeación –DNP- en corte del 23 de abril de 2013.

Que así las cosas, esa entidad no ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales del ciudadano, así como tampoco ha omitido realizar actividad o función alguna propia de su competencia. ii) Por su parte el doctor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, apoderado especial del Ministerio de Salud y Protección Social, luego de indicar en que consiste la encuesta SISBEN, informó que en el caso concreto, es la Secretaria Distrital de Planeación Distrital de Bogotá, la responsable de administrar el SISBÉN, hacer las encuestas conformar y actualizar la base de datos y enviarlas al Departamento Nacional de Planeación, que por lo tanto “NO es el Ministerio de la Protección Social a quien corresponde realizar una nueva encuesta y los servicios de salud van a cargo del ente territorial competente por lo tanto, solicito se nos exonere de las responsabilidades endilgadas en la presente acción.” iii) La doctora LUZ ELENA RODRÍGUEZ QUIMBAYO, Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Salud, afirmó que esa entidad no se encuentra facultada legalmente para realizar la corrección que pretende el accionante, toda vez que conforme “ el Instructivo No 001 DGASRPP del Ministerio de Salud y Protección Social, los puntos de Corte para la encuesta SISBEN Metodología III NO se aplican para la población que ya se encontraba afiliada al Régimen Subsidiado, es decir, que al usuario se le mantendrá su nivel 3, dado que con anterioridad a la práctica de la encuesta SISBEN, Metodología III el usuario se encontraba afiliado al Régimen subsidiado”. iv) Finalmente la doctora ALBA MAYORGA PATARROYO, Gerente General de la EPS CAPITAL SALUD, adujo que el inconveniente presentado por el accionante esta dado en que fue clasificado por la Secretaría de Planeación Distrital en el nivel 3 de la encuesta, por lo que está obligado legalmente a cancelar un 30% del valor de servicios autorizados, como cuota de recuperación y como valor de copago de conformidad con lo establecido en el Decreto 2357 de 1995 y Acuerdo 260 de 2004.

Que así las cosas es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, ya que el accionante puede acudir en caso de no ser ajustada a su realidad actual la clasificación, realizar el trámite ante la Secretaría de Planeación Distrital para que aplique una nueva encuesta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 9 de septiembre de 2013, resolvió negar el amparo solicitado.

Efecto para el cual previo el estudio del acervo probatorio señaló que el actor no se encuentra dentro de las hipótesis establecidas por la Corte Constitucional, para efecto de ordenar su reclasificación en el SISBEN, esto es, circunstancias apremiantes o de especial protección (discapacidad o problemas crónicos de salud), además de no acreditarse un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, JOSÉ GILBERTO CUBILLOS CUBILLOS la impugnó y con argumentos similares a los que expuso en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.

Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo, pues según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En el asunto objeto de estudio, la Sala declarará la nulidad de lo actuado porque a pesar que JOSÉ GILBERTO CUBILLOS CUBILLOS dirigió la acción de tutela también contra el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cierto es que la labor de encuestar y clasificar a las personas en el SISBEN se encuentra a cargo del ente territorial, en este caso la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá, igualmente los servicios de salud.

Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “Finalmente, es pertinente reiterar que cuando quiera que una persona instaure una acción de Tutela contra el SISBEN, como quiera que no se trata de una persona jurídica, la misma ha de entenderse elevada contra la entidad territorial encargada de focalizar el gasto social. En efecto, en la sentencia T-840 de 2004, esta corporación apuntó que “(…) instaurada una acción de tutela en contra del SISBEN, el juez de tutela deberá entenderla dirigida en contra de la administración municipal o distrital, como responsable del proceso de focalización del gasto social”. 4.

Siendo ello así, la naturaleza de la autoridad que presuntamente conculcó las garantías fundamentales de CUBILLOS CUBILLOS, no es del orden Nacional, sino Municipal, o Distrital en este caso concreto, pues la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá, fue quien practicó y clasificó la entrevista al actor en SISBEN 3. 5. Vistas así las cosas, la competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela incoada por el accionante, no está radicada en los Tribunales de Distrito Judicial, pues el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en el tercer inciso del numeral 1º establece: “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.” 6.

Así las cosas, la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad, por ser la especialidad que seleccionó JOSÉ GILBERTO CUBILLOS CUBILLOS, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio del 27 de agosto de 2013 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el Despacho Judicial al que le corresponda por reparto. 7.

Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a partir, inclusive, del auto calendado 27 de agosto de 2013, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá -Reparto-, por ser los jueces de tutela de esa especialidad que seleccionó JOSÉ GILBERTO CUBILLOS CUBILLOS. 3.

COMUNICAR lo aquí decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al ciudadano JOSÉ GILBERTO CUBILLOS CUBILLOS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 2010 � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401. 8 14