Tutela 1ra Instancia: 69.784 GILBERTO ARTURO VALENCIA ZAPATA. Tutela 1ra Instancia: 69.784 GILBERTO ARTURO VALENCIA ZAPATA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA Nº. 337- Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Gilberto Arturo Valencia Zapata, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 15 Penal del Circuito de la ciudad en mención.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 30 de mayo de 2013 el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín condenó al accionante a la pena de 96 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. 2. El 23 de julio de la misma anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad lo declaró desierto por indebida sustentación. 3.
Son estas las razones, por las cuales el quejoso acude al juez constitucional. LAS RESPUESTAS Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín. El titular del despacho resaltó, que el juicio se realizó dentro del contexto de la legalidad; se valoró la prueba siguiendo los postulados de la sana critica y se explicó de manera detallada las razones por las cuales no se daba credibilidad a los testigos de la defensa.
Igual, se garantizó el principio de la doble instancia por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el cual fue rechazado por falta de sustentación. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Informó que el accionante no cumplió con la carga de señalar el yerro probatorio atribuido al análisis de la juez de primera instancia; además, se advirtió que no existía la necesidad de intervenir de oficio habida cuenta que no se vislumbró ninguna vulneración a los derechos fundamentales del sentenciado.
Aunado a ello, agregó, siendo procedente el recurso de reposición, el mismo no fue interpuesto en desarrollo de la audiencia a través de la cual se dio lectura a la providencia que hoy es objeto de la acción de tutela. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales que reclama el quejoso, al declarar desierto el recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoció el principio de subsidiariedad que la rige: 1.
Conviene precisar, que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los instrumentos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que: ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
En efecto, se advierte, que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria. En el presente asunto la Sala observa que el tutelante no ejerció en su oportunidad todos los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad frente al auto que censura, pues no interpuso el recurso de reposición conforme a lo previsto en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004: “Artículo 179A.
Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.” Por las razones anotadas, se impone negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Gilberto Arturo Valencia Zapata.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T-329 de 1996. PAGE 9