TUTELA 69783 República de Colombia JOSÉ MARTÍN SALAS GRACIA Corte Suprema de Justicia TUTELA 69783 República de Colombia JOSÉ MARTÍN SALAS GRACIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 338 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JOSÉ MARTÍN SALAS GRACIA en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Juzgados 19 Civil del Circuito, 7° Civil Municipal, Tribunal Superior e Inspección Distrital de Policía de la Localidad de Chapinero, todos de Bogotá, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda, propiedad, honra y buen nombre.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. JOSÉ MARTÍN SALAS GRACIA promovió acción constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgados 19 Civil del Circuito y 7° Civil Municipal de Descongestión e Inspección Distrital de Policía de la Localidad de Chapinero, todos de Bogotá, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados con ocasión de la actuaciones surtidas en el juicio reivindicatorio promovido en su contra por Martha Viany León Parada.
Para el restablecimiento de las garantías que estimó vulneradas, solicitó ordenar a las accionadas abstenerse de realizar la diligencia de entrega de los inmuebles ubicados en la carrera 7ª No 45 – 79, apartamento 103 y local 102 de esta capital, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de primera y segunda instancia. 2.
La Sala de Casación Civil de esta Corte profirió fallo de primera instancia el 29 de mayo de 2013 en el sentido de negar el amparo solicitado, con fundamento en la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. 3. Impugnada la decisión del a quo, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirmó la negativa dispuesta en primera instancia mediante sentencia del 24 de julio siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Tras aludir a las decisiones ya reseñadas, el actor afirma que “los hechos que motivan esta tutela tienen antecedentes violatorios evidentes en mi contra que fueron denunciados en otras tutelas y alegados en su momento durante los procesos en los Juzgados civiles como en las Fiscalías y que no prosperaron por circunstancias, al parecer, de tecnicismos predominantes sobre evidencias nítidas de violación al debido proceso”.
Luego, en forma confusa y deshilvanada alude al proceso reivindicatorio iniciado en el Juzgado 19 Civil del Circuito y a la falsificación de las letras de cambio que reposaban en el expediente, situación que condujo a que el “originario proceso de embargo” mutara a uno de carácter penal por el punible de estafa. En esa misma confusa línea argumentativa, agrega que el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 22 de septiembre de 2006 le “quitó el derecho a la pertenencia de los inmuebles ubicados en carrera 7ª No. 45 – 79 apto 103 y local 102 Barrio Marly de Bogotá D.C.”.
Finalmente, afirma que el perito no pudo completar el estudio grafológico en razón a que no fue posible acceder a las letras originales “en el proceso 2172 porque no aparecen en el expediente”. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías vulneradas, pide se ordene a las autoridades accionadas suspendan definitivamente las diligencias de entrega de los inmuebles ubicados en la carrera 7ª No. 45 – 79, apto 103 y local 102 Barrio Marly de Bogotá D.C., ordenadas por sentencia del Juzgado 19 Civil del Circuito, al advertir que en dicho proceso se incurrió en vía de hecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 1° de octubre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar del presente trámite a las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras autoridades.
La parte accionante pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual de protección constitucional, obtener la suspensión de las diligencias de entrega de los inmuebles ubicados en la carrera 7ª No. 45 – 79, apto 103 y local 102 Barrio Marly de Bogotá D.C., ordenadas por sentencia del Juzgado 19 Civil del Circuito, al advertir que en dicho proceso se incurrió en vía de hecho, pues considera que la acción de tutela que promovió en anterior oportunidad por los mismos hechos resultó decidida en forma desfavorable, según dice, “por tecnicismos predominantes sobre evidencias nítidas de violación al debido proceso”.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.
Criterio reiterado por dicha Corporación al puntualizar que: “Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.
En el asunto examinado, la parte actora no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar fallos de tutela proferidos dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo ahora invocada. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el mandatario judicial del actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JOSÉ MARTÍN SALAS GRACIA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2007. 8