Tutela Impugnación: 69.781 RAMIRO ALBERTO JIMENEZ GIL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 345- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Ramiro Alberto Jiménez Gil, contra el fallo del 5 de septiembre de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 21 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 5° Civil Municipal de la ciudad en mención.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Manifestó el actor que el 21 de enero de 2.013 presentó denuncia de carácter penal contra los señores Carlos Orlando García Wilches y Ricardo Junca Wilches por los delitos de Falsedad en Documento Público y Fraude Procesal cuyo código de investigación asignado fue 4700160101920201300435, correspondiéndole por reparto su conocimiento a la FISCALÍA 21 SECCIONAL de Santa Marta.
Indicó que al despacho accionado expidió certificación adiada 23 de mayo de 2.013 expresando que el proceso se encuentra en la etapa de investigación e indagación donde se ha elaborado el programa metodológico y se han dado órdenes a la policía judicial, con fecha de 13 de marzo de 2.013 con un término de 150 días. Señaló que el investigador se le concedió el término citado, durante el cual no ha hecho nada en lo absoluto, no lo ha citado a declarar y cuando le pregunta le dice que está ocupado, que no tiene tiempo, que hay muchos procesos y que están rematando muchas casas, desatendiendo totalmente sus peticiones para que se le dé curso al proceso donde es denunciante, que tiene su origen en el proceso ejecutivo mixto de menor cuantía llevado a cabo en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta con radicado 360-2012, en el que se decretó la liquidación, remate y lanzamiento muy a pesar que presentó el correspondiente documento penal por el aporte de un pagaré falso con firmas falsas.
Finalmente, expuso que ambas jurisdicciones (SIC) han desatendido los perjuicios causados, pues no han determinado la prejudicialidad penal cuyo retardo le está generando una afección notable, toda vez que transcurridos 6 meses la Fiscalía no se ha pronunciado en este asunto. Expuso que presentó a través de apoderado judicial ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta un documento donde se encontró otro fraude procesal, el cual también se lo entregó al investigador para que hiciera parte de la investigación, pero que nada ha pasado”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción al estimar que pretender obtener decisiones al interior de una investigación penal a través de la acción de tutela no es viable, toda vez que si bien es cierto la administración de justicia debe adelantarse en términos razonables, también lo es que el incumplimiento de un término, no implica per se que la entidad accionada haya generado una vulneración o amenaza de garantías constitucionales, pues en interés para el perfeccionamiento de la investigación a veces se requiere un tiempo mayor para adoptar una decisión de fondo.
De manera que, considera, el hecho que se le haya concedido al investigador asignado al caso un término de 150 días para que desarrollara el programa metodológico y que este venciera el 13 de septiembre de 2013, no desconoce derecho fundamental alguno. Así mismo, el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, estableció que la Fiscalía General de la Nación tendrá un máximo de 2 años contados a partir de la noticia criminal para formular la respectiva imputación u ordenar el archivo de la investigación, lapso que no se ha vencido en el presente evento.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo de tutela al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Fiscalía 21 Seccional de Santa Marta desconoció los derechos fundamentales que invoca el accionante por la mora en que ha incurrido para pronunciarse en relación con la denuncia que interpuso contra terceras personas por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Para la Sala no se evidencia que los derechos fundamentales referidos por el quejoso resulten afectados, pues cotejado el expediente con la respuesta ofrecida por la autoridad accionada, se desprende que, la investigación ha tenido impulso procesal, tanto así, que una vez presentada la denuncia (21 de enero de 2013), la Fiscalía 21 Seccional de Santa Marta elaboró el respectivo programa metodológico, 13 de marzo de los corrientes, y corolario a ello, emitió la orden a la Policía Judicial, siéndole asignada al investigador Juan Pablo Hurtado Pedraza, quien la recibió el 18 de abril siguiente, actuación que actualmente se encuentra ejecutándose.
De manera que, una vez se haya cumplido el cometido del programa metodológico el despacho tomará de decisión correspondiente, tal como lo anunció en la respuesta ofrecida a la presente acción. Lo anterior nos traslada necesariamente a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado proceso en curso, lo que hace aún más inviable la utilización de este mecanismo constitucional, ya que cualquier intervención por parte del juez de tutela sería una intromisión en las funciones que por ley le compete definir al funcionario judicial respectivo. 2.
Ahora, no hay duda que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que ello puede, en ciertas ocasiones, vulnerar el debido proceso. Sin embargo, la ley otorga distintos mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, y así resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
La existencia de esas vías expeditas elimina la viabilidad del amparo porque éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de mecanismos ordinarios de defensa. En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal del 2004 dispone que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.
Y, el artículo 56 –numeral 7º- del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. Por consiguiente, si una de las partes considera que el fiscal o el juez han superado los límites temporales establecidos en la ley para actuar, puede acudir a lo regulado en la norma citada y provocar el incidente correspondiente, con la finalidad de que, si prospera la petición, el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del mismo.
Es más, quien se sienta afectado por esa actitud puede dirigirse al juez disciplinario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga distintos mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
Además de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 1