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T-69779(10-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

TUTELA 69779 República de Colombia CÉSAR AMAURI BERROCAL MORALES Corte Suprema de Justicia TUTELA 69779 República de Colombia CÉSAR AMAURI BERROCAL MORALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 338 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por CÉSAR AMAURI BERROCAL MORALES contra el fallo proferido el 22 de agosto último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 25 de enero de 2010 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decretó la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas a CÉSAR AMAURI BERROCAL MORALES por los delitos de extorsión en la modalidad de tentativa, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y peculado por uso, fijándole como sanción definitiva 115 meses de prisión; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 4 de octubre de 2010. 2.

Mediante auto de sustanciación del 12 de febrero de 2013 el Juzgado 1° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería denegó la redención de pena solicitada por el actor, con fundamento en que dicha solicitud ya había sido definida en anterior oportunidad, en forma adversa a sus intereses por virtud de lo dispuesto en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006. 2.

Mediante proveído del 20 de marzo de 2013 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería adoptó las siguientes determinaciones: (i) Se abstuvo de decidir el recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación y denegó el subsidiario de apelación, al advertir que contra dicha clase de autos no procede recurso alguno. (ii) Se inhibió de decidir de fondo acerca de la solicitud de libertad condicional impetrada al advertir que frente a dicho aspecto ya hubo pronunciamiento por parte del despacho en el auto de 8 de mayo de 2012, confirmado en sede de segunda instancia el 22 de agosto siguiente; máxime por considerar que las condiciones jurídicas del demandante no han variado desde el pronunciamiento en cita.

(iii) Denegó la prisión domiciliaria solicitada por el actor, con fundamento en la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1453 de 2011. 3. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué confirmó el auto impugnado mediante proveído del 20 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista manifiesta su inconformidad con el contenido de las providencias del 12 de febrero, 20 de marzo y 20 de junio de 2013 mediante las cuales se negó la redención de pena con fundamento en las proscripciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues aduce que en precedente oportunidad el Tribunal Superior de Ibagué había autorizado redención de pena por trabajo y estudio intramural al indicar que se trata de un derecho y no un beneficio; razón por la cual considera que la interpretación otorgada por las autoridades accionadas a dicho descuento punitivo, no sólo contraría la decisión de la Corporación en mención sino que además desconoce el propio texto de la premisa normativa invocada para su negativa, pues refiere que el canon no contempló la proscripción para conceder rebajas de pena por la realización de actividades en privación de la libertad.

Así las cosas, para la protección de las garantías que afirma soslayadas, solicita se ordene a las autoridades accionadas reconozcan la redención de pena solicitada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 8 de agosto último el Juez Colegiado de instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar dicha determinación a las accionadas. 2.

Los Juzgados accionados coincidieron en señalar la improcedencia de la acción de tutela al advertir que la determinación de denegar la redención de pena no sólo se ajustó a los parámetros legales, sino que se encuentra en armonía con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación proferidos en la materia. 3. El Juez Colegiado de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado.

En sustento, descartó la existencia de una vía de hecho en la medida en que la determinación censurada se ajustó a la legislación vigente y a los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corte. 4. El actor impugnó el fallo. En dicho sentido, insistió en que entre las proscripciones establecidas en la Ley 1121 de 2006 no se encuentra la de redención de pena por trabajo o estudio, pues se trata de un derecho y no de un beneficio.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. El accionante cuestiona la determinación adoptada por las autoridades accionadas, referida a denegar la redención de pena por trabajo o estudio, por considerar que tal disminución punitiva es un derecho que no fue proscrito en la Ley 1121 de 2006.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a presentar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, puesto que de la lectura de las mismas se advierte que encuentran fundamento y soporte en el contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que impele a los funcionarios a negar la redención de pena por expresa prohibición legislativa; situación que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad ante la segunda instancia. Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el presente amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9