República de Colombia Tutela de primera instancia T. 69774 GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 69774 GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 338 Bogotá, D. C., octubre diez (10) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY contra la decisión proferida el 2 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación de pudo establecer que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga conoce del proceso que cursa contra GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY, entre otros, por los presuntos delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 2.
Surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se fijaron los días 3, 4 y 5 de octubre de 2012 para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento. 3. El ciudadano referenciado apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 256 de la Ley 600 de 2000, solicitó “como pruebas especiales ” la presencia en la vista pública de los Auxiliares de la Justicia que presentaron los dictámenes periciales “ que soportan la resolución de acusación”. 4.
Mediante auto fechado 25 de septiembre de 2012, la autoridad judicial competente despachó desfavorable su pretensión porque no fue elevada “ dentro de las oportunidades legalmente previstas para el efecto”, y respecto a la facultad oficiosa a que hace referencia la norma en mención señaló que no advertía “la viabilidad y la necesidad ” toda vez que se requería que hubiera sido peticionada “durante alguna etapa previa a los que nos concierne y por motivos a los sujetos procesales hubiera dejado de practicarse, que tampoco resulta ser lo que acontece”. 5.
Debido a que el anterior pronunciamiento no era susceptible de recurso alguno, GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY con fundamento en la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, solicitó la nulidad del mismo, e insistió en que se debía permitir la presencia de los peritos en la audiencia de juzgamiento. 6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga apartándose de los argumentos expuestos por el peticionario, el 20 de marzo de 2013 resolvió negar la nulidad impetrada por considerar que la solicitud de comparecencia de los peritos debió tramitarse como si se tratara de una prueba testimonial y elevarla en el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, lo que no hizo. 7.
Frente a la anterior decisión, el procesado interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, insistiendo en que si bien la jurisprudencia nacional: “niega la pretensión de aceptar la citación de los peritos para confrontarlos, pero aclara que si lo que se trata es la comparecencia de los peritos de conformidad con el artículo 256, y eso es lo que estamos pidiendo en nuestra petición inicial, que los peritos concurran a la audiencia para que absuelvan el cuestionario anexo a la presente, entonces si es procedente”. 8.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de septiembre de 2013 resolvió confirmar la decisión impugnada al considerar que no se estructura ninguna de las causales previstas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 para acceder a las pretensiones del recurrente. 9. Con argumentos similares a los expuestos en el desarrollo de la actuación penal referenciada, GUILLERMO ENRIQUE HOENISGBER BORNACELLY acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, porque considera como típicas vías de hecho las decisiones a través de las cuales, en últimas, no autorizaron que los Auxiliares de la Justicia comparecieran a la audiencia pública de juzgamiento en el proceso que se le adelanta por los presuntos delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, desconociendo que: “La solicitud de los peritos es que absuelvan los cuestionarios respectivos presentados y no para ser interrogados o a que rindan testimonio y allí está el error de las instancias juzgadoras al negar el cumplimiento del artículo 256 ibídem”, es decir, “para que expliquen los dictámenes periciales rendidos, toda vez en ellos “hay situaciones técnicas que deben ser explicadas por los profesionales del área contable, arquitectónica e ingenieria”.
Con base en lo expuesto, pretende se deje sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa y se disponga que los peritos que rindieron dictámenes periciales en la actuación penal que cursa en su contra, comparezcan y absuelvan “ dentro del juzgamiento los cuestionarios presentados”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE HOENISGBER BORNACELLY, para que, si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a las pretensiones elevadas por el demandante, por considerar que la decisión de la cual discrepa se encuentra ajustada a los postulados de la Corte Suprema de Justicia, desarrollados a través de su jurisprudencia, en la que se ha abordado temas como la preclusividad de los términos, las etapas procesales y los principios que rigen la nulidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda se solicita a esta Corte, resolver como Juez constitucional sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY frente a las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en la actuación penal que se les adelanta por los presuntos delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5.
Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional, a primera vista, considera la Sala que no concurre ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por que si bien, la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que al demandante se le vienen brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que la actuación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto: acreditado está que en ejercicio del derecho del derecho de defensa material, GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY ha elevado diferentes peticiones, las cuales han sido atendidas oportunamente, y cuando lo ha considerado, interpuso los recursos de ley, tanto así, que frente a la decisión proferida el 20 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, con argumentos similares a los que quiere hacer en esta sede, la recurrió en apelación. 6.
De otra parte, demostrado está que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que hace referencia a la existencia de los principios que rigen las nulidades en el ámbito procesal, el 2 de septiembre de 2013 resolvió confirmar la decisión impugnada.
No sin antes ponerle de presente al recurrente que: “…las nulidades procesales no se encuentran diseñadas para censurar los motivos por los que una decisión resultó desfavorable a sus pretensiones, sino a salvaguardar las garantías fundamentales del proceso y de las partes. Al efecto, la disposición del artículo 256 del C.P.P., relativa a la posibilidad de solicitar al juez la comparecencia de los peritos debe interpretarse en forma concordante con el artículo 400 de la misma obra, en virtud del cual se diseña un traslado secretarial ‘para preparar las audiencias preparatorias y públicas’ etapa dentro de la cual también se incluyen las peticiones de llamado a peritos.
No le asiste razón al recurrente en afirmar que la posibilidad de solicitar dicha prueba se extienda a toda la etapa de juzgamiento, al igual que ocurre con la objeción a los dictámenes periciales, mucho menos cuando la fecha de elaboración de aquellos data de 1999, 2000 y 2003 (fl. 146, c. 43), teniendo varios años para preparar las inquietudes que surgieron de ellos, ya que el traslado del artículo 400 se efectuó el 28 de abril de 2006 (fl. 10. c. 31)”. 7.
Actuación penal que en este momento se encuentra en curso, y en la que, según lo precisó el mismo accionante se están recepcionando los interrogatorios y una vez concluyan, se pasará a la práctica de pruebas y posteriormente se dará inicio a la audiencia de alegatos “para que luego el juez profiera la sentencia”. 8. A lo ya expuesto, que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, porque entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación ante el funcionario judicial asignado por la Constitución y la ley para resolver el asunto, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se quieren hacer valer en esta sede, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al Juez de tutela para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
En este punto precisa la Sala que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 9.
Finalmente, no sobra reiterar que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE HOENIGSBERG BORNACELLY. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Los sujetos procesales podrán solicitar al juez que haga comparecer a los peritos, para que conforme al cuestionario previamente presentado, expliquen los dictámenes que hayan rendido y respondan las preguntas que sean procedentes; el juez podrá ordenarlo oficiosamente. � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. � Auto del 06-08-08.
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