CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.773 JUAN DAVID AGUDELO GRISALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 337. Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JUAN DAVID AGUDELO GRISALES, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “EL PESEBRE” DE PUERTO TRIUNFO, trámite al que se vinculó a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Descongestión de El Santuario, quienes se pronunciaron, en el marco de sus competencias, sobre el asunto que censura el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” de Puerto Triunfo. Que el 16 de mayo de 2012 presentó un retardo de 14 horas en uno de sus permisos administrativos de 72 horas. Con fundamento en ello fue llamado al área de investigaciones internas para rendir descargos, y sin que se le garantizara un debido proceso fue sancionado por la Junta de Disciplina a 10 días de visitas consecutivas por medio de la resolución 1259 del 26 de septiembre de 2012, decisión que fue ratificada mediante resolución 1320 del 5 de octubre de 2012, al resolverse el recurso de reposición que interpuso contra la misma.
Señala que dicha sanción corresponde a una mala interpretación del numeral 29 del artículo 121 de la ley 65 de 1993; y que el retardo de un permiso de 72 horas no puede ser considerada como una falta grave, puesto que no tiene relación con la seguridad del reclusorio, ni mucho menos con la reglamentación interna. Indica que tal determinación quebranta sus derechos fundamentales, especialmente por la incidencia que la misma está teniendo en el disfrute de ese beneficio administrativo, el cual se ha visto truncado con la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, emitida el pasado 15 de enero, revocándole la autorización otorgada inicialmente para ello, con fundamento en que había cometido una falta grave al régimen interno penitenciario, proveído frente al cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue desestimado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele su derecho fundamental vulnerado, y, en consecuencia, se deje sin efectos la sanción disciplinaria que le fue impuesta por el Centro de Reclusión accionado, para que así se le permita acceder al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, cuyo concepto favorable también le fue revocado.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia descorrió el traslado enviando copia de la providencia proferida por esa Corporación en contra del accionante.
Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Descongestión de El Santuario-Antioquia, luego de hacer un recorrido por la actuación que adelanta contra el actor, sostuvo que el 15 de enero de 2013 revocó el permiso de 72 horas concedido al hoy accionante el día 26 de abril de 2011 por su homologó primero de Antioquia.
Informó que dicha decisión tuvo como fundamento la sanción disciplinaria que le fue impuesta en su internamiento, y que trajo consigo el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos para el disfrute de dicho permiso para las condenas mayores a 10 años. Frente a esa decisión el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo este último resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto confirmatorio del 31 de mayo de 2013.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Bien es sabido que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales o administrativas presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición (genéricos y específicos), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y las autoridades accionadas, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales o administrativas en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones de los funcionarios que las profieren, toda vez que esa circunstancia por sí misma, no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
Y es eso último, precisamente, lo que acontece en el presente caso, en el cual resulta impróspero el instrumento constitucional, en la medida en que se observa dirigido a controvertir decisiones razonables, con la finalidad de enervar sus consecuencias e imponer determinaciones y su particular criterio al Juez natural a través de la indebida intervención del Juez constitucional.
En efecto, frente a la actuación administrativa no se advierte irregularidad alguna que la desacredite o que permita inferir que la sanción adoptada no consulta las pautas legales aplicables, pues de acuerdo con el material probatorio allegado, el actor contó con las garantías del caso y en el ejercicio del derecho de defensa pudo rendir descargos y cuestionar la decisión adoptada mediante la interposición del recurso de reposición. Además, la sanción impuesta, por medio de la Resolución 1320 del 26 de septiembre de 2012, fue el producto de una conducta prevista en el Código Nacional Penitenciario como falta grave: “ARTÍCULO 121.
CLASIFICACIÓN DE FALTAS. Las faltas se clasifican en leves y graves. (…) Son faltas graves las siguientes: 29. El incumplimiento grave al régimen interno y a las medidas de seguridad de los centros de reclusión. (…)” Y la misma codificación establece, en el canon 147, que “quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis mese…” Frente a esa falta, resulta procedente imponer sanciones previstas en el “Reglamento del Régimen Disciplinario aplicable al personal de internos de los Establecimientos de Reclusión” (Resolución 5817 de 1994), esto es, la pérdida del derecho de redención de la pena hasta por 60 días, y la suspensión del derecho a recibir visitas.
Situación que a su turno habrá de incidir para la calificación de su conducta y la fase de clasificación de seguridad, todo ello con efectos negativos frente a la posibilidad de acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas, como de hecho lo decidieron, en primera y segunda instancias, los Jueces accionados al revocar el concepto favorable que le había sido concedido para esos efectos, antes que le fuera impuesta la sanción disciplinaria en comento, pues es claro que al desatender las normas de convivencia al interior del penal e incurrir en una falta grave, no puede considerarse ejemplar su comportamiento, ni concluirse a partir de ello, que es merecedor de los beneficios propios del tratamiento progresivo penitenciario, puntos que aparecen como simples consecuencias de su mal proceder en varios aspectos de la vida en reclusión. Las decisiones administrativas y judiciales con las cuales el actor muestra inconformidad, simplemente son efectos de su actuar contrario al reglamento del penal, y ello es legitimo.
Corolario, se denegará el amparo constitucional invocado por el demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor JUAN DAVID AGUDELO GRISALES.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc