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T-69772(10-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69772 ISAURO URRIAGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69772 ISAURO URRIAGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 338 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ISAURO URRIAGO contra la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, que el 25 de abril de 2012 formuló derecho de petición ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, solicitando se expida certificación como víctima indirecta de grupos organizados al margen de la ley (Bloque Héroes de los Andaquíes de las AUC), con el objeto de tramitar la designación de un defensor público que lo represente como víctima dentro del proceso registrado en el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), radicado 316685.

Indica que mediante oficio No. 006827 calendado 18 de mayo de 2012, la Fiscal encargada de la Jefatura de la Unidad de Justicia y Paz le informó que su petición había sido redireccionada a la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, con sede en la ciudad de Bogotá. Añade, que habiendo transcurrido quince meses se le comunicó a través de la Defensoría del Pueblo – Regional Caquetá, que la solicitud fue trasladada a la funcionaria titular de la Fiscalía Veintisiete referida, atendiendo que su despacho asumió conocimiento del proceso radicado 316685, sin embargo, a la fecha de interposición de la acción, que lo fue el 17 de septiembre de 2013, no ha recibido respuesta alguna.

En virtud de lo anterior solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y petición de interés particular, por lo que pretende que se le ordene al despacho fiscal accionado que en el término perentorio de 48 horas proceda a resolver la petición elevada desde el 25 de abril de 2012.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a la autoridad accionada, a la que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz hace saber que la solicitud elevada por el señor ISAURO URRIAGO, demandando la expedición de la certificación necesaria para la designación de un defensor público, fue recibida en ese despacho el 4 de junio de 2012, habiéndose expedido el documento requerido el 7 del mismo mes y año, e inmediatamente remitido a la dirección aportada por el peticionario (Calle 15 No. 12-48 Barrio Villas, Florencia – Caquetá), sin que la correspondencia reporte devolución del envío. De otra parte, señala que mediante escrito del 1º de agosto de 2013, remitido desde la Fiscalía Dieciséis de Justicia y Paz y recibido en ese despacho el 12 de agosto siguiente, el Defensor del Pueblo Regional Caquetá allegó escrito mediante el cual informa que “ el citado afirma que no ha obtenido respuesta sobre la petición elevada, por consiguiente le solicito, respetuosamente, la colaboración de quien corresponda a verificar lo informado por el señor Urriago y en caso de resultar verídico dar contestación por medio de esta regional”.

Advierte que la respuesta a la anterior solicitud fue enviada al Defensor Regional a través de correo certificado, en el sentido de indicarle al funcionario que sí había atendido la petición del actor y adjuntar copia de la certificación actualizada al año 2013, sin que a la fecha exista registro sobre su devolución, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela impetrada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela que formula el ciudadano ISAURO URRIAGO, se encuentra orientada a conseguir que la entidad demandada ofrezca respuesta a la petición que dice haber elevado desde el pasado 25 de abril de 2012, solicitando se expida certificación como víctima indirecta de grupos organizados al margen de la ley con el objeto de tramitar la designación de un defensor público que lo represente.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado los requisitos que debe observar la respuesta que se ofrezca a las peticiones: “a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. No obstante, es relevante señalar que la respuesta a una petición en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello sería confundir el derecho de petición y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. …(…) No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Desde esta perspectiva, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. Al respecto, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informa la petición del actor fue recibida en ese despacho el 4 de junio de 2012 y atendida el 7 del mismo mes y año con la expedición de la certificación reclamada, documento remitido vía correo certificado el 13 de junio siguiente a la dirección que el peticionario aportó (Calle 15 No. 12-48 Barrio Villas, Florencia – Caquetá), sin que hasta el momento exista constancia de devolución del envío. Igualmente, precisa que ante requerimiento en ese sentido por parte del Defensor del Pueblo Regional Caquetá en agosto del presente año, procedió a informarle a dicho funcionario que sí había atendido la solicitud del accionante, así como envío nuevamente la certificación actualizada al año 2013 a través de la empresa de correo “472”.

La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, frente a la solicitud elevada en torno a la certificación requerida por el accionante el despacho fiscal accionado de manera oportuna y dentro del ámbito de su competencia procedió a impartirle el trámite correspondiente e inmediatamente remitió la respuesta a la dirección que el mismo peticionario aportó, luego es claro que no se dan los presupuestos para predicar la trasgresión a los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia invocados, motivo por el cual la Sala no accederá al amparo pretendido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ISAURO URRIAGO conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional T-915 de 2004 8 11