CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69771 A/. Carlos Andrés García Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69771 A/. Carlos Andrés García Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 337 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS GARCÍA RODRÍGUEZ contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 1.
ANTECEDENTES
1. CARLOS ANDRÉS GARCÍA RODRÍGUEZ fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, en sentencia del 28 de agosto de 2008, a la pena de 260 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de secuestro extorsivo. Así mismo, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
La vigilancia de la ejecución de la pena actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que mediante proveído del 14 de junio del año avante, negó al condenado la solicitud para la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, en la medida que no cumplía con el requisito objetivo previsto en el numeral 5 del artículo 147 de la ley 65 de 1993, consistente en haber descontado el 70% de la pena impuesta. 3.
Interpuestos los recursos de reposición y apelación, mediante auto del 13 de septiembre siguiente se resolvió negativamente el primero, mientras que en proveído del 30 de noviembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación del a quo. 4. En el mes de agosto del año en curso, el citado, por intermedio de apoderado, reiteró la solicitud de concesión del beneficio tras aducir que en su caso no se le debe exigir haber purgado el 70% de la pena impuesta, y el despacho demandado, mediante auto de sustanciación calendado el 26 de agosto de 2013, resolvió estarse a lo decidido en anterior oportunidad, como que la razón que se tuvo en cuenta entonces para no acceder al pedimento del actor no ha variado.
Contra la anterior determinación el togado interpuso los recursos de reposición y apelación, a los cuales mediante proveído del 13 de septiembre posterior, no se les dio trámite por cuanto la providencia atacada es de inmediato cumplimiento y contra la misma no proceden recursos. 5. El actor acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, a su juicio transgredidos a través de la determinación que le negó el beneficio administrativo aludido, por cuanto para ello se le exigió un requisito contemplado en una norma que actualmente se encuentra derogada, esto es, el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la ley 504 de 1999.
Ello por cuanto la vigencia de la misma fue de 8 años y actualmente se encuentra fuera del ordenamiento jurídico y sin embargo, fue indebidamente aplicada por los operadores judiciales. 5.1. Sumado a lo anterior, estima que tal negativa transgrede el derecho a la igualdad, si en cuenta se tiene que otros despachos judiciales han otorgado el beneficio en cuestión. 5.2.
Respecto al auto de sustanciación fechado el 26 de agosto de 2013, el despacho consideró que no había lugar a resolver nuevamente su pedimento pues el mismo era reiterativo de los cuestionamientos que en anterior oportunidad fueron debidamente respondidos y se basaba en la misma realidad probatoria y razonamiento jurídico, lo cual a su juicio desconoce su proceso de resocialización. Por lo anterior solicitó se: “…ordene al Juzgado Cuarto de E.P.M.S. de Cali, me apruebe el beneficio de permiso hasta de 72 horas teniendo en cuenta las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas y que se me permita tener garantías básicas para contar con un proceso progresivo penitenciario claro y transparente ya que ante la negativa de este juzgado me impide seguir avanzando en mi fase actual de tratamiento, a sabiendas que por medio de este beneficio podría fortalecer mis lazos familiares y este contacto con la sociedad sería vital para garantizar mi pleno proceso de rehabilitación.”.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo y para ello refirió que, en efecto, en providencia del 14 de junio de 2012 negó el beneficio deprecado por el quejoso al no haber descontado el 70% de la pena que le fuere impuesta equivalente a 182 meses de prisión, pues para ese momento tan sólo había purgado un total de 93 meses y 16.5 días de prisión. Asimismo, que la anterior determinación no fue objeto de reposición y fue confirmada por el superior jerárquico.
Estima en consecuencia que no se ha transgredido en modo alguno los derechos del accionante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma, no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
Que es lo que acontece en el presente caso, en el cual resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca el actor controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones y su particular criterio al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.3.
En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, analizaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, actualmente vigente y, encontraron que no se satisfacía el referido al descuento del 70% de la pena impuesta contemplado en el numeral 5 que fuera modificado por el artículo 29 de la ley 504 de 1999.
Al momento de resolver la alzada propuesta por el libelista en punto, precisamente, de la vigencia de la norma aludida, sostuvo el Tribunal: “Ahora bien, sobre la tesis que plantea el apelante respecto de la vigencia del Numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esta Sala acata el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sede de tutela, sobre el particular sostiene: “ De otro lado, conforme también ha tenido oportunidad de precisarlo recientemente esta colegiatura, es oportuno precisar que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue derogado tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó en su momento algunas excepciones -por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, concierto para delinquir y conexos- respecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente” En consecuencia, el sentenciado no cumple con el presupuesto de haber pagado el 70% de la condena impuesta, aspecto que es exigible al señor Carlos Andrés García Rodríguez, pues su condena data del 2008, siendo posterior a la modificación consagrada en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
Aunque el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 señaló un término de vigencia de las normas establecidas en dicha ley por ocho años, lo cierto es que de forma particular la exigencia de haber descontado el 70% de la pena impuesta para efectos del otorgamiento del permiso administrativo de 72 horas se encuentra aún vigente en el ordenamiento jurídico, en la medida en que la competencia de la justicia especializada fue prorrogada indefinidamente por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, aspecto que ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sobre este tema refirió en sede de tutela, Magistrado Ponente Jorge Luis Quintero Milanes, Sentencia No. 48606 de junio 17 de 2010: “…se precisó por parte del Tribunal Superior de Medellín que si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 que creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados, estipuló una vigencia máxima de 8 años para éstos, el capítulo IV de la Ley 600 de 2000 instituyó en su artículo 1º transitorio la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, mientras que en su artículo 21 transitorio concretó que las normas incluidas en ese capítulo tendrían una vigencia hasta el 30 de junio de 2007, prorroga que fue ampliada indefinidamente por el artículo 46 de la Ley 1142 expedida el 28 de junio de 2007, de modo que al subsistir la Justicia Penal Especializada, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena”. 3.4.
A pesar de la insatisfacción del quejoso con la determinación de las autoridades demandadas, el raciocino jurídico sobre el cual se sustenta no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de la normatividad que ha regulado la materia y se fundamentó además en precedentes jurisprudenciales de esta Sala Especializada. 3.5.
En tal virtud, errónea se ofrece la pretensión del accionante al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación y aplicación normativa efectuadas, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo respectivo. 4.
Ahora bien, tampoco encuentra la Sala irregularidad alguna en el hecho que mediante auto del 26 de agosto del cursante año, el despacho demandado hubiere dispuesto estarse a lo resuelto en la providencia que negó el beneficio administrativo de las 72 horas y que por ende posteriormente haya decidido no dar curso a los recursos interpuestos por el defensor del actor, como quiera que la petición en cuestión era reiterativa del particular criterio del libelista según el cual el descuento del 70% no le es exigible, de suerte que refulge evidente que se planteó una vez más la misma discusión y en tal medida el raciocinio jurídico del operador judicial no había de variar.
Situación diferente habría sido que, tras acatar lo definido por las instancias, la parte actora hubiere elevado la solicitud con miras a demostrar que ante el paso del tiempo de descuento de la pena dicho presupuesto ya se ha colmado, como que ello supondría una circunstancia nueva que obligaría al juez a estudiar el tópico y a pronunciarse; lo cual sin embargo no acaece en este caso, de manera que tal determinación simplemente obedece al efecto de cosa juzgada formal que adquirió la resolución del punto. 5.
Finalmente, en relación con la presunta afrenta al derecho a la igualdad derivada del hecho que otro despacho ejecutor concedió el beneficio aquí pretendido, conviene precisar que no se advierte tal, por la sencilla razón que se trata de un asunto dirimido por dos jueces de la República de la misma categoría, quienes en virtud del principio de autonomía judicial cuentan con un amplio margen de interpretación normativa y son independientes en la adopción de sus decisiones, de modo que no les era exigible arribar a la misma conclusión jurídica pues podían resolver de manera disímil.
Sobre el particular, conviene recordar lo precisado por la Corte Constitucional: “La Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación ha cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas.
Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar”. Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CARLOS ANDRÉS GARCÍA RODRÍGUEZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 9 � Numeral 5º declarado exequible mediante Sentencia C-394-95. � Sentencia T-051 de 2009 PAGE