Micelio
T-69770(08-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69770 Gonzalo de Jesús Ramírez Piedrahita República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69770 Gonzalo de Jesús Ramírez Piedrahita CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.334 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por GONZALO DE JESÚS RAMÍREZ PIEDRAHITA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, GONZALO DE JESÚS RAMÍREZ PIEDRAHITA fue condenado a la pena de 17 años de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia). Contra esa determinación instauró el recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, ante quien impetró un derecho de petición, solicitando se resolviera el recurso vertical, pues en su sentir, habían transcurrido trece (13) meses desde que lo impetró, por lo que se encontraba ampliamente superado el término contemplado en el Código de Procedimiento Penal para emitir pronunciamiento sobre la alzada.

Ante el silencio del Tribunal en contestar su petición y resolver el recurso de apelación, acude a la extraordinaria vía constitucional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, por lo que pide al juez de tutela, ordenar “a la autoridad accionada que proceda en derecho al análisis del escrito de apelación circunstancialmente inscrito en el proceso que cursa a la espera del fallo de segunda instancia”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Sobre la demanda se pronunció el Magistrado que tiene a su cargo el expediente en el Tribunal Superior de Antioquia aportando copia de la respuesta brindada el 17 de septiembre de 2013 al derecho de petición. Además informó que el 23 del mismo mes se registró proyecto de fallo, el que fue aprobado en esa data y finalmente, que la lectura de la decisión se había programado para el 4 de octubre hogaño, a partir de las 9:30 de la mañana.

También aportó copia de las solicitudes que esa Sala ha elevado al Consejo Superior de la Judicatura a fin de concretar medidas de descongestión que permitan hacer más eficaz el servicio de administración de justicia, dado el alto cúmulo de trabajo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GONZALO DE JESÚS RAMÍREZ PIEDRAHITA, como pasará a verse.

Debe indicarse, que se evidencia dentro del presente trámite que la presunta lesión a derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que: “cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”.

La solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad la protección de sus derechos fundamentales y en ese sentido pidió al juez constitucional que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo que en efecto, señaló el Tribunal Superior de Antioquia en la respuesta a la demanda, se había llevado a cabo el 4 de octubre del presente año, fecha en la cual se dio lectura a la providencia de segunda instancia, es decir, dentro del trámite de tutela.

Además, aportó copia de la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, la que emitió previo al inicio del proceso constitucional. Para la Sala es claro que la presunta vulneración implorada por RAMÍREZ PIEDRAHITA cesó cuando se registró y aprobó el proyecto de sentencia mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia resolvió el recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Andes, pues tal circunstancia era el eje esencial del reclamo constitucional.

Entonces, refulge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar las pretensiones de la demanda por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Emitida antes de que se avocara conocimiento de la presente demanda. � Tutela 146 de 2012 � Folios 29 y 30 del expediente. 1 2 _1139985127.doc