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T-69769(10-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69769 ARQUÍMEDES DELGADO ALAPE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69769 ARQUÍMEDES DELGADO ALAPE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 338 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ARQUÍMEDES DELGADO ALAPE, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía 25 Seccional del mismo lugar, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, Casanare, mediante sentencia del 14 de abril de 2010 condenó a ARQUÍMEDES DELGADO ALAPE como autor responsable del delito de homicidio en concurso con homicidio en grado de tentativa, a la pena principal de 312 meses de prisión. No le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

Impugnada esta decisión, la Sala Única del Tribunal Superior del mismo lugar, en fallo del 20 de mayo de 2010 la confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista tras referirse a los hechos que conllevaron la condena impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, manifestó su inconformidad con las autoridades demandadas por incurrir en irregularidades vulneradoras de sus garantías fundamentales porque: (i) fue injustamente condenado; (ii) los testimonios y declaraciones que lo responsabilizan “son totalmente falsos y mal infundadas (sic) ”.

Por lo anterior, solicitó valorar de nuevo las versiones de sus hijos y de la señora Luzmila Ibáñez López quien, aseguró, también fue víctima de la banda del occiso; así mismo, tener en cuenta los informes de evaluación psicológica y forense de la Defensoría del Pueblo y su declaración, pues al ser analfabeta no ejerció el derecho a la verdad y, por ende, no accedió a la administración de justicia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Con auto del 30 de septiembre de 2013, la Sala avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal informó que contra la sentencia de segundo grado el actor no propuso el recurso extraordinario de casación. Agregó que no se fundamentó ninguna de las causales que haga viable la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, pretendiéndose revivir un debate probatorio ya culminado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo lugar. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

2. ARQUÍMEDES DELGADO ALAPE cataloga la sentencia condenatoria proferida en su contra como vulneradora del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque fue injustamente condenado y no se valoraron debidamente las pruebas testimoniales obrantes dentro del proceso penal. 3. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta, en concreto, a reprochar las sentencias que datan del 14 de abril de 2010 y del 20 de mayo siguiente, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 27 de septiembre de 2013 luego de transcurridos más de tres (3) años de emitida la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.

De otra parte, si el accionante en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su defensor, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios… ”. 5.

El descuido puesto de presente permitió que el fallo cobrara firmeza y ello no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo, también, la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto en su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Adicionalmente, como la tutela se dirige a reprochar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentó el fallo de condena, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades que actúan como jueces naturales.

Lo expuesto en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el ciudadano ARQUÍMEDES DELGADO ALAPE, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-1217 de 2003. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 9