Micelio
T-69763(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 69763 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 69763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 357 Bogotá. D.C., veintidós de octubre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por ITCEN DUVÁN RAMÍREZ CATAÑO, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “Manifiesta el actor que fue condenado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2009 como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, decisión que fue confirmada por este Tribunal en Sala de Decisión Penal, y contra la que además se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en la H. Corte Suprema de Justicia a esperas de que sea desatado.

Que se encuentra privado de la libertad con ocasión a la citada sentencia, desde el 07 de septiembre de 2006, y hasta la fecha ha descontado entre tiempo físico y redenciones un total de 102 meses y 13 días. Que en razón a su reclusión elevó una solicitud para la concesión del beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas sin vigilancia, misma que le fue negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante decisión que le fue notificada el 27 de mayo de 2013 y contra la cual interpuso recurso de reposición, siendo despachado de forma desfavorable con el mismo argumento de la decisión recurrida, el cual sostenía que de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, uno de los requisitos fundamentales para la concesión del beneficio era haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por delitos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, y como quiera que el señor Ramírez Cataño no superaba dicho término, era claro que no se satisfacía este presupuesto objetivo, por lo que no había lugar a otorgar el mentado beneficio.

Argumentó el actor en una extensa trascripción de pronunciamientos de la Corte Constitucional y Suprema de Justicia que se había incurrido en una vía de hecho por parte del juzgado accionado al dar aplicación al artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el 147 de la Ley 65 de 1993 y exigir por este medio el descuento del 70% de la pena de prisión, cuando esta disposición legal perdió vigencia, por mandato expreso del artículo 49 ibídem, que limitó su vigencia a un término de 8 años, lapso que ya se encontraba superado.

Aunado a que la nueva postura jurisprudencial, como la recogida en el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el 27 de febrero de 2013, dentro del radicado 33254, propendía por la proporcionalidad de las sanciones penales y con ello la de las prohibiciones para acceder a subrogados y beneficios por parte de los sentenciados.

Acorde con lo anterior y dada la procedencia del beneficio, solicitó el amparo de los derechos reclamados y en consecuencia se ordenara al Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Cundinamarca conocer del mismo.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción con fundamento en las siguientes razones: “… emerge con claridad, contrario a lo censurado por el actor, que el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, se encuentra vigente, y con ello la exigencia al señor Itcen Duván Ramírez Cataño, de haber descontado el 70% de la pena impuesta, para avalar el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento sin vigilancia. Amén de lo anterior, se advierte la improcedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales, por cuanto con ella se busca controvertir dos decisiones judiciales razonables, de modo que se enerven sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional; máxime que la autoridad accionada al momento de resolver sobre la concesión del permiso aludido hizo una ponderación de los supuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales que conllevaban la situación del procesado, como se evidencia en la decisión del pasado 05 de julio de 2013.

Aunado a ello, y contrario a lo referido el libelista, los motivos expuestos por la demandada no se advierten contrarios a mandatos constitucionales o legales o quebrantadores de sus derechos fundamentales, pues sólo se evidencian los criterios del accionado frente al incumplimiento a cabalidad de los requisitos y presupuestos contemplados en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el art. 147 de la Ley 65 de 1993.” LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió contra los autos por los cuales fue improbado el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el demandante porque, en criterio del actor, ese decisiones están sustentadas en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 el cual, por mandato expreso del artículo 49 de esa misma norma, perdió vigencia. 2.

Conforme con los requisitos de procedibilidad de la tutela atrás señalados, resulta fácil advertir que la acción es improcedente, pues de conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra que las autoridades hubiesen incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, pues sólo manifestó el accionante discrepancias con las decisiones, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.

Se observa que la demanda está dirigida a que no se aplique, entre otros, uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas – el de “ haber descontado el setenta por ciento (70 %) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados” -, so pretexto de que esta exigencia, además de ser violatoria del derecho a la igualdad, se encuentra derogada.

Sin embargo, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue abolido tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 -disposición derogada por la Ley 890 de 2004-, pues este fenómeno jurídico “sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida -en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002-, sólo incorporó en su momento algunas excepciones -por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos- respecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente”. – como se dijo en las sentencias de tutela proferidas el 2 de febrero, 22 de abril, 4 de mayo y 21 de julio de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados números 46183, 47635, 47743, 49307-.

Por otra parte, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad.

En este sentido, el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.

En conclusión, constatada la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, se concluye que la acción impetrada es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 114 � Fl. 122 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

“Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. � “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”. 1 11