Micelio
T-69762(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69762 LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69762 LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estima le fue vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad al negarle el subrogado de la libertad condicional al que estima tener derecho.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo así: “2. Señaló el accionante que el 29 de mayo de 2013 el juzgado accionado le acumuló un proceso rituado bajo la Ley 906 de 2004 y otro de la Ley 600 de 2000, imponiéndole como pena 95 meses y 18 días de prisión. “2.1 Destacó que contra la citada decisión interpuso el recurso de reposición que fue resuelto dos meses y medio después, en el que se dispuso no aplicar el principio de favorabilidad para efectos de obtener la libertad condicional bajo los parámetros de la Ley 599 de 2000.

“2.2 Consideró que la decisión adoptada vulnera el derecho al debido proceso y le causa un perjuicio irremediable ante la negativa del juzgado accionado de aplicar la ley más favorable en su caso” EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de septiembre de 2013, negando la demanda de amparo al concluir que la inconformidad del actor ha debido manifestarla al interior del respectivo proceso, mediante el recurso ordinario de apelación, que como medio de defensa judicial tiene previsto la ley, en cuyo curso podía haber alegado y expuesto los planteamientos en torno a las circunstancias por las cuales considera que debía otorgársele el beneficio impetrado.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, insistiendo en que su petición se encuentra encaminada a que se estudie la viabilidad de otorgarle la libertad condicional pero bajo los parámetros de la ley 599 de 2000 sin la modificación introducida por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, pues a su juicio, al haberse acumulado las penas de dos procesos tramitados bajo dos regímenes procesales distintos (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), por favorabilidad se tiene que analizar la concesión de cualquier beneficio o subrogado a la luz de la normatividad que le resulte más benigna.

Por otra parte indica que si no hizo uso del recurso de apelación en contra del auto que hoy cuestiona por la vía constitucional, fue porque creyó que “en Colombia hay justicia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por LEOVIGILDO MANUEL YÁÑEZ ROMERO, al negársele la libertad condicional con fundamento en una norma -artículo 5º de la Ley 890 de 2004- que a todas luces le resulta menos favorable, si se parte del hecho concreto de que en el proceso respecto del cual está solicitando el citado subrogado se produjo la acumulación de penas provenientes de dos actuaciones penales tramitadas bajo dos regímenes procesales distintos (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), de donde se desprende que para su caso en concreto se debe aplicar el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se consideran transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, la tutela resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Se advierte que una vez proferida la decisión de 29 de mayo de 2013 por parte del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la cual se le negó a YÁÑEZ ROMERO la libertad condicional por no cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 para su procedencia, la misma le fue notificada personalmente, contando con los mecanismos idóneos de defensa judicial a fin de remediar, dentro del escenario natural las presuntas irregularidades que hoy plantea a través del mecanismo de amparo, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7