Micelio
T-69761(17-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 333 de 1996Ley 453 de 2011Ley 793 de 2002Ley 793 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 69761 INVERSIONES DURÁN FLÓREZ CÍA S. en C. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 69761 INVERSIONES DURÁN FLÓREZ CÍA S. en C. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de INVERSIONES DURÁN FLÓREZ CÍA. S. en C., frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, buena fe y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de esta ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante resolución fechada 6 de mayo de 2013, la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, dio inicio a la acción de extinción de dominio y como medida cautelar decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de la “Casa Lote No. 120, con área de 1.000 m2, Condominio Aposentos del municipio de Sopo” de propiedad de INVERSIONES DURÁN FLÓREZ CÍA S. en C., entre otros. 2.

En los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, la apoderada de la sociedad referenciada se opuso a la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio, interpuso y sustentó el recurso de reposición, amplió la oposición y finalmente en ejercicio del derecho de petición solicitó que no se diera “aplicación al artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 en el asunto de la referencia, en lo que a ella se refería, por cuanto se le sometería a un trámite innecesario, máxime cuando no existía “prueba ni siquiera sumaria que justifique la procedencia de la extinción de dominio”. 3.

Frente a esta última pretensión, el titular de la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, apoyado en la sentencia de la Corte Constitucional C-121 de 2011, el 17 de julio de 2013 le puso de presente las razones por las cuales consideró que el procedimiento establecido en el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 no resultaba contrario a la Carta Política y por el contrario garantista de sus derechos fundamentales, por tanto, no accedió a la petición. Además, le indicó que: “adoptará la determinación pertinente en relación con los argumentos expuestos en su escrito de oposición y los recursos elevados una vez culmine el trámite de notificación que se adelanta en la Secretaría Administrativa de la Unidad, por lo que serán resueltas todas las solicitudes que usted eleve a esta Delegada en pro de los derechos fundamentales de su cliente en el momento procesal correspondiente”. 4.

Como quiera que la apoderada de INVERSIONES DURÁN FLÓREZ CÍA S. en C., no estuvo de acuerdo con el pronunciamiento último señalado, acudió al Juez de tutela para que protegiera sus derechos al debido proceso, propiedad privada, buena fe y al principio de legalidad, si se tiene en cuenta que resultaba procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.

De otra parte, señaló que no existía en el expediente prueba siquiera sumaria que justificara la procedencia de la acción de extinción de dominio contra los bienes de propiedad de la sociedad que representa. Además, al presentar recurso de reposición contra la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio indicó las distintas irregularidades y vías de hecho realizadas por la Fiscalía, que al no cumplir con los presupuestos legales mínimos para ello, como lo son: la comparación patrimonial de la sociedad, y contar con una inferencia fundada en presupuestos fácticos y probatorios eficientes “ vulnera ilegalmente los derechos fundamentales de mi poderdante”.

Con base en lo expuesto, solicitó se le ordenara a la autoridad judicial accionada dictara un acto administrativo a través del cual revocara: “la medida cautelar impuesta sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-62057”, o en su defecto, “resuelva de manera inmediata, concreta y particular, tanto el recurso de reposición, así como el escrito de oposición presentados…, sin esperar el trámite previsto en el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y vinculó al despacho judicial accionado. 2. El doctor RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL, Fiscal Doce Especializado de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que ha pasado el trámite de extinción de dominio a que hace referencia la demandante, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque consideró que su proceder se ajusta a las previsiones establecidas en el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio de la Ley 793 de 2012, mediante el cual se reguló el procedimiento de la acción de extinción de dominio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo fechado 13 de septiembre de 2013, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió declarar improcedente la acción de tutela, porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la respuesta suministrada por el despacho judicial accionado no vislumbró vía de hecho alguna que ameritara la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que la demandante dispone de otros mecanismos de defensa judicial diferentes al presente tramite tutelar, como es, solicitar al interior del proceso de extinción de dominio se le protejan los derechos que dice le asisten. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, la apoderada de INVERSIONES DURÁN FLÓREZ CÍA. S. en C. lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que: “ hay una clara evidencia de la inexistencia del medio probatorio que da lugar al único indicio de la Fiscalía para dar trámite al proceso de extinción de dominio contra mi mandante…para decretar y practicar la medida cautelar ilegal y desproporcionada sobre el bien de propiedad de mi mandante, se fundamentó en una premisa falsa, que fue, confundir patrimonio social con capital social”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. Como quiera que el debido proceso es garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 3.

Frente a lo antes expuesto es necesario puntualizar que tanto en la Ley 333 de 1996 y en la ahora vigente 793 de 2002, modificada en sus artículos 12 y 13 por los artículos 80 de las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. 4.

Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 5.

Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas. 6. En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra de qué manera se estén afectando los derechos fundamentales invocados por la apoderada de INVERSIONES DURÁN FLÓREZ CÍA. S. en C., porque del escrito inicial de tutela, sus anexos y de la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada, se infiere que el trámite de extinción de dominio se viene adelantado con base en el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, máxime si se tiene en cuenta que la medida cautelar decretada se soportó en las previsiones establecidas en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la ley 1453 de 2011, el cual establece que: “ el fiscal podrá decretar medidas cautelares y los bienes ‘ quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes’, entidad esta última que en la disposición ya referenciada podrá “ constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado ”.

Circunstancias que evidencian contrario a lo señalado por la accionante la ausencia de actos arbitrarios o injustos que ameriten la intervención del juez de tutela. 7. Además, frente a la solicitud de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 para que se omitiera el procedimiento allí establecido y de esta manera fuera excluida del referido trámite la sociedad aquí accionante al no existir “en el expediente prueba ni siquiera sumaria que justifique la procedencia de la acción de extinción de dominio contra los bienes de propiedad de INVERSIONES DURÁN FLÓREZ CÍA S. en C.”, la Fiscalía demandada el 17 de julio de 2013 le puso de presente las razones por las cuales su pretensión resultaba improcedente.

En este punto precisa la Sala que de acceder a sus pretensiones, sería atentar contra sus derechos fundamentales, pues se estaría pretermitiendo lo estatuido en la ley, y se quebrantaría de tajo el derecho constitucional previsto en el artículo 29 de la Carta Política. 8. A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que frente a la resolución dictada el 6 de mayo de 2013 a través de la cual la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio sobre el bien inmueble de propiedad de INVERSIONES DURÁN FLÓREZ CÍA S. en C., la profesional del derecho que representa sus intereses, que es la misma que actúa en este trámite constitucional, en lo términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 453 de 2011, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela y de impugnación, efectuó la respectiva reclamación e interpuso y sustentó el recurso de reposición, los cuales, tal como lo puso de presente la Fiscal accionada, serán resueltos “una vez culmine el trámite de notificación que se adelanta en la Secretaría Administrativa de la Unidad ”. 9.

Situación que sin lugar a dudas, lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la oposición y el recurso de reposición, su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la apoderada de la sociedad aquí accionante tampoco demostró. 10.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes a los medios de defensa judicial últimos referenciados y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 11.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el trámite de extinción de dominio esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOBA GARCÍA Secretaria � Fl. 63 c. No. 1. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 16