CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69760 A/. Carlos Guillermo Pérez Ortega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69760 A/. Carlos Guillermo Pérez Ortega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 337 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 12 de septiembre de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por cuyo medio declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por CARLOS GUILLERMO PÉREZ ORTEGA, a través de apoderada, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y el Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad de la ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud y vida digna. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “La mandataria judicial, señala que las autoridades accionadas le han venido vulnerando las garantías enunciadas del señor PÉREZ ORTEGA, como consecuencia de la omisión en autorizar su reclusión domiciliaria recomendada por el galeno del penal a raíz de la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, habida cuenta que su recuperación al interior del establecimiento carcelario se dificulta por virtud de la situación de hacinamiento en que se halla el mismo, de acuerdo con la apreciación del aludido profesional.
De esta manera, tras señalar que de conformidad con la previsión inserta en el artículo 461 del C. de P.P. el pasado 23 de agosto radicó solicitud de prisión domiciliaria pena (sic) en pro del señor PÉREZ ORTEGA, invoca que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del referido ciudadano se disponga su traslado inmediato a su residencia”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, manifestó: 1.1. Por auto del 17 de mayo de 2013, fue concedida prisión domiciliaria al actor, decisión que fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 15 de julio siguiente. 1.2. El 22 de agosto recibió escrito suscrito por el Director y el médico del establecimiento penitenciario en donde informaban la intervención quirúrgica del accionante y la imposibilidad de garantizar su recuperación, razón por la cual, ese despacho el 26 comunica que el posquirúrgico debía ser atendido en el centro hospitalario y de existir nuevos hechos debía ser informados. 1.3.
El 23 de agosto, la defensora elevó petición de prisión domiciliaria conforme con el artículo 461 del C.P.P. en razón a la cirugía que se practicaría a su prohijado y el cumplimiento de las condiciones para ello, la cual está pendiente de desatar por encontrarse en términos. 1.4. El 29 de agosto, a las 3:05 p.m., se recibe nuevo memorial del Director del centro carcelario por el cual informa que el interno fue dado de alta en la misma fecha y que su recuperación es complicada dado el hacinamiento y emergencia por tuberculosis, por modo que solicita que su recuperación sea en su domicilio. 1.5.
En atención a ésta, indicó que no podía desconocer la decisión por la cual se le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria y, ante el conocimiento de la estructura de la cárcel por visitas previas, sabía que contaba con instalaciones para la atención médica o, en su defecto se debía disponer por el médico la remisión a centro hospitalario en los términos dispuestos en el Código Penitenciario y Carcelario. 1.6.
No violó derecho fundamental alguno, pues no existe norma que obligue a conceder la prisión domiciliaria previo a una intervención quirúrgica y, aunque la libelista cita el artículo 68 del Código Penal, no fue esa la solicitud que presentó; sin embargo, conforme con lo manifestado por el Director, en auto del 3 de septiembre, ordenó la valoración del condenado por médico legista para determinar si existe enfermedad grave incompatible con el sitio de reclusión para analizar la posibilidad de dar aplicación a la referida norma. 2.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Armenia, indicó: 2.1. Ese centro atraviesa por una crisis de hacinamiento que dificulta la adecuada recuperación del actor, sin embargo se le ha prestado atención médica personalizada, suministrado el medicamento correspondiente, efectuado las curaciones del caso para evitar infecciones y autorizado el ingreso de un tarro de ensure. 2.2.
No quebrantó derecho fundamental alguno, pues fue remitido al centro hospitalario, sólo que por disposición de éste y en desobedecimiento de la orden del Juzgado, expidió orden de salida. 3. El INPEC, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, por cuanto, no ha violado derechos fundamentales y corresponde al despacho judicial satisfacer las pretensiones del interno.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en fallo del 12 de septiembre, declaró improcedente la petición de amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. De acuerdo con los artículos 461 y 314 de la Ley 906 de 2004, la intervención quirúrgica practicada al quejoso no es una circunstancia que de manera automática de lugar a la sustitución de la ejecución de la pena, pues para ello es indispensable que se cuente con un dictamen de medicina legal que establezca la incompatibilidad de la prisión con el estado de salud del peticionario. 2.
La funcionaria judicial está a la espera de dicho dictamen para adoptar la decisión del caso y en el penal se realizan todos los esfuerzos necesarios para prodigar el paciente un post operatorio en condiciones adecuadas. 4. IMPUGNACIÓN La apoderada de CARLOS GUILLERMO PÉREZ ORTEGA impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 5.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, el actor reclama el traslado a su lugar de residencia para su recuperación luego de ser sometido a una intervención quirúrgica, conforme con la petición presentada por el director del establecimiento penal. 3.1. Al respecto, si bien el funcionario manifestó ante el juez de ejecución de penas los inconvenientes que atraviesa el centro de reclusión y que podrían afectar la sana recuperación del interno y por ello, solicitó el traslado a su domicilio, lo cierto es que para tal determinación debe agotarse el trámite establecido en la legislación, el cual, conforme lo indicado por la autoridad judicial hasta ahora inicia. En efecto, al tenor de los artículos 461 y 314, numeral 4, de la Ley 906 de 2004 y 68 de la 599 de 2000, es indispensable dictamen previo de médico oficial o concepto de legista especializado que señale el estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, así como el lugar más adecuado para su atención en tanto puede ser ordenado el internamiento en institución hospitalaria. 3.2.
Además de lo anterior, pese a las complicaciones afirmadas por el director del centro de reclusión en los escritos enviados al Juzgado ejecutor, actualmente brinda como le corresponde, los cuidados post operatorios ordenados por el médico tratante, sin que se observe en este momento una falencia que indique el quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados, en particular, a la salud o la vida digna. 3.3.
Así las cosas, le obliga esperar la resolución del presente asunto bajo el cauce ordinario a través de los recursos invocados y agotar así, los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede y no por la vía constitucional, como equívocamente lo intenta. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 4.
En consecuencia, no resulta posible consentir su solicitud de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 68 cno. Tribunal � Fol. 74 ibídem PAGE