CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69758 NEVA DEL SOCORRO USTA CHICA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69758 NEVA DEL SOCORRO USTA CHICA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 338 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial la accionante NEVA DEL SOCORRO USTA CHICA contra la sentencia del 4 de septiembre de 2013 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, el Consejo Nacional Electoral con base en informe del Departamento Administrativo de Seguridad de la Seccional Córdoba en el que puso en conocimiento el presunto exceso del topo máximo permitido de vallas publicitarias a la alcaldía de ese municipio, por lo que el 18 de diciembre de 2007, se abrió investigación preliminar Administrativa.
Mediante resolución 388 de 12 de mayo de 2009, se abrió investigación administrativa y se formularon cargos contra la señora NEVA DEL SOCORRO USTA CHICA entre otras, por la vulneración del parágrafo del artículo 29 de la ley 130 de 1994 y el artículo 3 de la Resolución 117 de 2007, pero ante la imposibilidad de notificarla personalmente, mediante auto de 28 de julio de 2009 fue designada y posesionada una defensora de oficio, quien ejerciendo la representación de la mandataria presentó los correspondientes descargos.
En Consejo Nacional Electora mediante resolución 001090 de 10 de noviembre de 2009, sancionó a la accionante entre otras, al pago de multa de $9.374.297 por infringir las conductas endilgadas, concedió un término de 10 días siguientes a la ejecutoria para el pago, de lo contrarió se correría traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil para el cobro coactivo.
La libelista interpuso recurso de reposición, habiéndose ratificado la multa en resolución 0307 de 6 de febrero de 2010, la cual quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2010. La Registraduría Nacional del Estado Civil dentro del proceso coactivo 15978, libró el 12 de julio de 2013 mandamiento de pago para lograr el pago de la multa, el cual fue notificado a la accionante el 1º de agosto de 2013, además del embargo e inmovilización del vehículo de placa QEC492.
Agotado lo anterior la ciudadana NEVA DEL SOCORRO USTA CHICA promueve demanda de tutela a través de apoderado judicial, tras afirmar que el proceso administrativo reseñado revela serias irregularidades constitutivas de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. Como sustento de la demanda aduce la libelista que en las diligencias administrativas se presentaron irregularidades desde el inició de la investigación, pues se practicaron pruebas contra las que no ejerció el derecho de contradicción, en ningún momento le informaron que debía estar asistida de un profesional del derecho, en tanto la designada de oficio no desempeño una verdadera defensa técnica, pues ni siquiera impugnó la resolución sancionatoria como tampoco enervó nulidades.
Solicita, en consecuencia, se conceda la tutela para los derechos fundamentales reclamados, revocando en todas sus partes la Resolución 001090 de 8 de agosto de 2009 por medio de la cual se interpuso la sanción, además de las actuaciones siguientes, como la nulidad del proceso de la Jurisdicción coactiva. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal a quo negó el amparo, en tanto advirtió que la actuación censurada se ciño a los postulados constitucionales, legales y en estricto respecto por los derecho de la accionante, pues a pesar de tener conocimiento de la investigación por las comunicaciones remitidas a su residencia y recibidas por su hijo, como del recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria, su desinterés fue total en participar activamente en el trámite o designar defensor de confianza, por lo que no se comprende las razones por las cuales no acudió al proceso en aras de demostrar lo que hoy alega mediante el mecanismo excepcional y subsidiario y, por el contrarió notificada del mandamiento de pago acude a la acción de tutela indicando vulneración a los derechos fundamentales, cuando debió ejercer sus derechos desde que fue notificada del trámite administrativo o proponer las excepciones contra el mandamiento ejecutivo o haber controvertido el acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa.
IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugna la sentencia, sin presentar argumentos adicionales de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, con el fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
En tales condiciones, se advierte que no puede catalogarse que a la señora NEVA DEL SOCORRO USTA CHICA se le hayan desconocido sus derechos y garantías fundamentales en el trámite administrativo que adelantaba el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 265 numeral 6º de la Constitución Política y 39 de la Ley 130 de 1994, en tanto que no desconocía su tramite, en virtud que las comunicaciones remitidas a su domicilio fueron recibidas por el hijo –Marco Fernando Arrieta Usta-, además tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición contra la resolución que dispuso la sanción monetaria, circunstancia a partir de la cual se infiere que la prenombrada tenía conocimiento del proceso administrativo que se tramitaba en su contra por infringir el parágrafo del artículo 28 de la ley 130 de 1994 y el artículo 3º de la Resolución 117 de 2007.
Además, si bien contó con la oportunidad para contratar los servicios profesionales de un abogado para que la representara en el asunto o acudir al trámite administrativo para ejercer directamente su defensa material, también tuvo la oportunidad de acudir no sólo a la Jurisdicción Administrativa para censurar el acto administrativo que la sancionó, sino presentar las excepciones contra el mandamiento de pago por vía coactiva, pero como a esos medios no acudió es claro que desechó las oportunidades procesales y judiciales para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso administrativo, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces la propia interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental o adjudicarlas a un tercero, pues acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y, la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento del principio de preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios administrativos.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la resolución censurada quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2010 y solo después de transcurrir más de cuarenta meses la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, utilizando como estrategia el derecho de contradecir las pruebas y la falta de defensa técnica cuando los elementos de juicio señalan lo contrario, pues además de haber sido informada del trámite administrativo, tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición. Así entonces, se evidencia la improcedencia de la acción de tutela, pues a pesar del esfuerzo argumentativo del apoderado de la accionante, el estudio de fondo de la problemática planteada no le compete a juez constitucional, por lo que un pronunciamiento de fondo en sede del mecanismo de protección excepcional no sería otra cosa que una indebida intromisión en la órbita del juez competente que la ley no autoriza, toda vez que estaría usurpando funciones que no le son propias, al tener que adentrarse en la verificación de la legalidad de los actos administrativos para proceder a invalidar la actuación, asunto frente al cual existen jueces y procedimientos señalados en la ley, sin que lo sean ni el juez constitucional ni el mecanismo de la tutela los idóneos para tal fin.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra actos administrativos, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
De tal suerte que, la pretensión de la accionante se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la sanción que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales durante todo el trámite, a pesar que por voluntad propia se sustrajo al desarrollo del proceso que de todos modos fue salvaguardado por la defensora de oficio.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 12