Micelio
T-69757(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.757 GILBERTO FERREIRA LIZCANO y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 337. Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes GILBERTO y YESID FABIÁN FERREIRA LIZCANO, en relación con el fallo de tutela emitido el 3 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en Depuración de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por los accionantes y lo expuesto por el juzgador accionado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Adujeron los actores Gilberto Ferreira Lizcano y Álvaro Ferreira Lizacano, hoy Yesid Fabián Ferreira Lizcano, que el 14 de febrero de 2013, se profirió sentencia condenatoria en contra de estos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga en Depuración por el delito de falso testimonio.

Alegaron los accionantes que en el trámite del proceso les fue nombrado como abogado el señor Eduardo Gaviria Bautista, asumiendo el proceso en la audiencia preparatoria con el fin de ejercer la defensa técnica de los procesados. Argumentaron que el doctor Eduardo Gaviria Bautista no ejerció una correcta defensa, pues fue irresponsable a la hora de asumir el proceso al no solicitar las pruebas necesarias en la audiencia preparatoria o controvertir las pruebas decretadas en dicha diligencia y mucho menos ejercer los recursos presupuestados en la ley al momento de haberse proferido la sentencia condenatoria, lo que a consideración de los actores configuró una vulneración debido proceso y defensa.” (…) “ Por medio de oficio No. 713 del 26 de agosto de 2010, la Fiscalía Coordinadora de Unidad Seccional de Bucaramanga manifestó que no se podía pronunciar respecto de las afirmaciones realizadas por los accionantes, fundamentándose en que las diligencias fueron enviadas al juzgado de conocimiento para que se surtiera la etapa de juicio por lo que solo se cuentan con registros históricos en el sistema de la Fiscalía. Posteriormente, en oficio No. 8510 del 26 de agosto de 2013, el Director Seccional de Fiscalías manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental de los actores, atendiendo a la autonomía e independencia de las actuaciones judiciales de los señores Fiscales, por lo que se procedió a correr traslado a la Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Bucaramanga con el fin de que emitiera pronunciamiento respecto al caso en concreto, por lo tanto se solicitó que fuera desvinculado ese despacho de la presente acción constitucional.

Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga en Depuración señaló que se apartaba de los argumentos expuestos por los accionantes al no existir la vulneración al debido proceso, con motivo en que los procesados contaron con abogado defensor, pues ante la renuencia del defensor contratado por los procesados, el despacho procedió a nombrarles uno de oficio, con el fin de que ejerciera de manera correcta y oportuna sus intereses, el cual acudió a las diligencias y propendió por lograr que se profiriera una sentencia absolutoria.

Adicionalmente, manifestó el Despacho accionado que la sentencia de primera instancia se profirió con base en los supuestos fácticos y elementos de convicción que conllevaron al Juez a un grado de certeza que permitiera proferir un fallo condenatorio más allá de toda duda razonable. Concluyendo el accionado que era importante resaltar que la acción de tutela no es procedente con motivo de que no puede convertirse en una instancia adicional, resultando inviable revivir etapas y oportunidades procesales precluidas, cuando es de anotar que los procesados tuvieron una actitud recia al proceso llevado en su contra.

Allegando en calidad de préstamo el proceso seguido contra los actores para el estudio del mismo. Pese haberse corrido el traslado al abogado Eduardo Gaviria Bautista, éste guardó silencio, por lo que se dará aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo deprecado, en atención a que al inspeccionar el proceso censurado por los actores, se desprende que ellos fueron reacios a sus resultas, pese a tener pleno conocimiento de la existencia del mismo y ser citados para que nombraran defensor de confianza, frente a la renuncia que de tal asignación había hecho previamente quien los representaba judicialmente, por lo que hubo la necesidad de nombrarles defensor de oficio para continuar con el trámite de la actuación, lo que de suyo no comporta la afectación de garantía fundamental alguna.

LA I M P U G N A C I Ó N Sin enunciar las razones de disentimiento los accionantes impugnaron el fallo emitido por el Tribunal. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. a) Cuestión Preliminar.

En relación con la solicitud de ampliación de términos que los recurrentes solicitaron al a-quo para poder sustentar la presente impugnación, ante la abierta improcedencia de una tal petición, basta con traer a colación el criterio de la Corte Constitucional en punto a los requisitos exigidos para acceder a la segunda instancia en acciones de esta naturaleza: “El Decreto 2591 de 1991 establece los conceptos y procedimiento de la impugnación en el trámite de un proceso de tutela.

Se señala claramente que el término máximo para la interposición de la impugnación es de tres días: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado ”. En consecuencia, con base en el principio de informalidad que rige la acción de tutela; el único requisito para la manifestación de no conformidad con el fallo de primera instancia, es que esta se exprese dentro del término señalado en la norma ya anotada.

Así las cosas, y en aras del mismo principio, no es ajustado a la Constitución exigir requisitos adicionales como la sustentación de la impugnación, a quien desea manifestar su inconformidad con la decisión de primera instancia. En consecuencia, la simple manifestación de la impugnación es suficiente para que conozca del proceso la segunda instancia.” (Auto 092A/10). b) Cuestión de fondo: La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Además, siendo un mecanismo de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006. 4.

La determinación de las causales de procedibilidad a las cuales se ha hecho mención en extenso, resulta pertinente en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pues es incuestionable que la pretensión de los accionantes FERREIRA LIZCANO se encuentra encaminada a derruir la firmeza de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 14 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de Bucaramanga, a través del cual les fue impuesta la pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión, al hallárseles responsables en la comisión del delito de falso testimonio, fallo cuya legalidad es cuestionada por los demandantes bajo los argumentos de: (i) no haber sido adecuadamente representados en su defensa técnica, por el defensor de oficio que les fue designado para el desarrollo de la fase de juzgamiento, pues no solicitó pruebas y se abstuvo de objetar las decretadas de oficio por el juzgador accionado, tampoco presentó nulidades, e igualmente omitió la interposición de recursos ordinarios y “extraordinarios”, y (ii) el diligenciamiento no condensa el suficiente material probatorio para confluir en la responsabilidad del delito por el cual fueron condenados.

No obstante las críticas que en punto a la legalidad de la actuación elevan los demandantes, las que, adicionalmente, pretenden extender a la manera en que fueron vinculados a la actuación procesal, la verificación de las piezas procesales que fueron allegadas al trámite constitucional, demuestran claramente que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en las vías de hecho con las que pretenden enervar la firmeza del fallo condenatorio emitido en su contra.

Veamos: Cuando se cuestiona la imposibilidad de defensa, porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.

Al respecto, el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispone: “Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.

Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio… (…) De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido con la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica” De lo anterior se colige que la vinculación al proceso penal, en este caso bajo la normativa de la Ley 600 de 2000, mediante declaratoria de persona ausente, es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso.

Así las cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria y, si ello no ha sido posible, se le debe librar orden de captura, siempre que el delito amerite la resolución de situación jurídica. Sobre el punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “…en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).

Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.

De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda”. En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que la fiscalía encargada de la instrucción, al amparo del artículo 344, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia de los sindicados al proceso, de manera que se pudieran vincular a través de indagatoria y permitir que ejercieran materialmente el derecho de defensa.

Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito, luego de remitir las comunicaciones telegráficas a la dirección conocida en la actuación y de haber solicitado la colaboración del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación para dar con el paradero de los sindicados, lo cual arrojó resultados negativos según se desprende de lo expuesto por el investigador judicial que suscribió el correspondiente informe, ello aunado a la solicitud elevada por el defensor de confianza designado por los sindicados en la fase de instrucción, quien solicitó al Fiscal encargado de la investigación, ante la salida del país de sus representados, que aquéllos fueran vinculados al proceso bajo la figura de persona ausente, conjunto de circunstancias que no conducen a vislumbrar ninguna vía de hecho en el proceder que viene de examinarse.

De ahí que contraría la realidad procesal el sostener que los hoy accionantes fueron privados de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de la actuación se cumplió con la ritualidad que prevé la ley para garantizar su comparecencia a las diligencias y ante los infructuosos resultados se acudió a los mecanismos que el ordenamiento procesal penal autoriza, como son la vinculación en ausencia y la designación de un defensor de oficio, que a la postre resultó ser el que fuera designado por los propios demandantes en sede de tutela, para el trámite del proceso que reprochan, profesional de derecho que obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.

Así entonces, se tiene que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente a los actores no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar a los procesados, las cuales se ejercieron de la misma manera en la fase de juzgamiento, cuando el funcionario a cargo, dispuso indagar por su paradero, incluso, ante el Director de Asuntos Penitenciarios del I.N.P.E.C., para preveer que los encausados no se encontraran privados de la libertad en establecimiento de reclusión por cuenta del Estado, pasando, además por solicitar información a las Empresa Promotoras de Salud y compañías de telefonía celular para lograr tener datos útiles y así localizarlos.

Se concluye, entonces, que la tesis presentada por los actores en cuanto a la falta de diligencia que atribuye a las accionadas para lograr su comparecencia al proceso resulta insostenible y en cambio, se logra inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no comparecencia al proceso le sea atribuible a los despachos judiciales accionados.

A lo anterior se suma que los accionantes, desde los albores de la investigación tuvieron pleno conocimiento de su existencia, al punto que luego de decretarse la apertura de instrucción designaron un defensor de confianza para que los representara, y pese a ello decidieron motu propio ausentarse del mismo y asumir las consecuencias de su contumacia, razón más que suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado.

Así las cosas, los señores FERREIRA LIZCANO decidieron mantenerse al margen de lo acontecido en el proceso penal adelantado en su contra, al que no quisieron seguir compareciendo voluntaria y personalmente para ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones contrarias a sus intereses, ni mucho menos exponer directamente las supuestas irregularidades aquí esbozadas; es decir, se sustrajeron o abandonaron la causa, no obstante, sus garantías constitucionales estuvieron salvaguardadas a través del defensor que los representó, siendo por incuria de los propios accionantes que dejaron de utilizar los mecanismos de defensa que el derrotero procesal les brindaba.

En ese sentido, los demandantes, se insiste, contaron con la oportunidad de acudir a los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinario en contra de las decisiones que se profirieron en el curso del proceso penal que se adelantó en su contra, medios idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad de los demandantes para interponer los mecanismos y recursos que tenían en desarrollo del derrotero procesal y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda.

Debe precisarse, además, que los accionantes, en virtud del conocimiento de la existencia del proceso cuestionado, en cumplimiento de sus deberes (numeral 7°, artículo 95, Constitución Política), como cualquier persona, les correspondía colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, aunado a que tratándose de un proceso en su contra, conlleva a que por las consecuencias que de las actuaciones se pudieran derivar, se esté al tanto de los mismos para brindar la colaboración pertinente y ejercer los mecanismos de defensa que el ordenamiento les brindaba, pues aunque les asisten derechos, lo cierto es que si hubieran actuado conforme a tal obligación, podrían haber desplegado las actividades de contradicción que ahora pretenden.

Además, en el trámite de la presente acción constitucional los actores únicamente refirieron que fueron privados de la posibilidad de demostrar su inocencia, pero omitieron evidenciar los efectos negativos que generaron dichas circunstancias en su situación, así como tampoco señalaron cuáles serían los cambios sustanciales en el evento que ellos hubieran comparecido a las audiencias que prosiguieron en la fase de juzgamiento.

No puede pasarse por alto que la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a las decisiones judiciales, repercute en que quien pretenda derrumbar sus efectos corra con la carga argumentativa y probatoria de demostrar los vicios concretos que hacen que se configure una vía de hec ho, es decir, que sólo expresan una arbitrariedad o configuran un acto ilegítimo de tal magnitud, que para apreciarlo no hace falta la elaboración de extensas y profundas elucubraciones, sino que basta una mirada objetiva a la providencia cuestionada o al acontecer procesal, para que emerja sin asomo de duda el yerro cometido.

En el sub lite, los actores pretenden demostrar que se presentó una violación de las garantías fundamentales, sin realizar ninguna apreciación sobre la trascendencia de los supuestos vicios, de conformidad con los términos antes indicados, pues sólo esbozaron una manifestación genérica en torno a su inocencia, olvidando que tal planteamiento no es suficiente para activar la intervención del juez de amparo, pues recordemos que nos encontramos frente a una decisión judicial que se presume legal y acertada.

Así también lo ha explicado la Corte Constitucional: “ En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales.” Finalmente, respecto a la supuesta falta de defensa técnica, ha dicho esta Sala que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante del implicado, sino que se requiere además indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-.

Así se ha expuesto: “ En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “ En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ART. 31. —Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. ART. 32. —Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Sentencia de casación del 6 de junio de 2002 (radicado 14.722). � Folio 42 del cuaderno del Tribunal � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Sentencia T-654 de 1998 � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. _1402393974.doc