República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 69753 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 337 Bogotá D.C., nueve de octubre de dos mil trece Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARINO MÉNDEZ CAMPO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MARINO MÉNDEZ CAMPO fue condenado a la pena principal de 25años de prisión como autor responsable del delito de Homicidio, por hechos ocurridos el 1 de abril de 1994 en la vereda “Peñas Blancas”, corregimiento “Los Andes” de Cali. Sentencia dictada el 29 de octubre de 1996 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali,que quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 1996.
Sanción que fue readecuada a 13 años, por favorabilidad, mediante interlocutorio de 31 de diciembre de 2007 dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, mediante fallo de 2 de marzo de 2005, lo condenó a la pena de 360 meses de prisión, por el punible de Homicidio agravado, por hechos ocurridos el 30 de abril de 2000. 3.
El condenado fue detenido por causa de la última condena el 25 de septiembre de 2009. 4. Relata el actor que como “jamás” fue capturado y no está purgando la pena de 13 años de prisión, y dado que desde el 7 de noviembre de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada esa sentencia condenatoria, han transcurrido 17 años, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho que controla y vigila el cumplimiento de la pena, la extinción de la acción penal por prescripción. 5.
Petición que fue negada por esa autoridad mediante Auto No. 955 de 14 de marzo de 2013, porque al haber sido capturado por otro proceso, desde ese momento deja de correr el término de prescripción de la pena. 6. Desatado el recurso de apelación contra la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia de 16 de agosto de 2013, confirmó la decisión del A Quo, con fundamento en iguales argumentos. 7.
Se quejó el libelista de las anteriores decisionesporque, en su opinión, ellas desconocen los artículos 88, 89 y 90 de la ley 599 de 2000. 8. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordene a los accionados “declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL DEL PROCESO DE 13 años de Prisión…”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán tras hacer un recuento sucinto de la actuación procesal, remitió copia de las providencias atacadas en la demanda.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial manifestó que se atenía a los fundamentos explícitos consignados en la providencia objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y libertad personal por estimar que las autoridades judiciales desconocen el artículo 90 de la Ley 599 de 2000 y que la “persona privada de la libertad no debe ser sometida a condiciones que hagan más gravosa la pena…” 2.
De entrada la Sala advierte que denegará el amparo invocado, por cuanto las autoridades demandadas no incurrieron en causal de procedibilidad alguna de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se pasa a demostrar: Los artículos 89 -inciso primero- y 90 de la Ley 599 de 2000 disponen que: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.” “ El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”. 3.
Para resolver el asunto cabe recordar la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, esta se consolida no solamente con el transcurso del tiempo, además debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo, que se extingue a consecuencia de su desinterés. Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir el término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.
Tratándose del iuspuniendi, potestad del Estado, la prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, bajo el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento.
La Honorable Corte Constitucional así lo consideró: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.
De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan desde el supuesto de que el condenado se encuentra gozando de la libertad, no obstante que en su contra existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la sanción. En este orden de ideas, equivocadamente el accionante pretende que se tenga en cuenta, como término de prescripción de la pena, el tiempo que ha estado privado de la libertad en virtud de la sentencia impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, mediante fallo de 2 de marzo de 2005, en la cual se le condenó a la pena de360 meses de prisión, por el punible de Homicidio agravado.
Acláresele al actor, que el lapso que ha purgado de esa condena no puede ser tenido en cuenta como término prescriptivo de la pena de 13 años que en precedencia le fue impuesta en la sentencia de29 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali. Esa determinación en forma alguna es caprichosa o desconoce sus derechos fundamentales, pues la inejecución de la primera condena no se debe a la renuncia del Estado a ejercer su potestad punitiva, sino debido a la ejecución de otra medida intramural no acumulable, lo cual hace inviable su cumplimiento simultáneo y por lo mismo, debe esperar a que le sea concedida la libertad en esta causa para que purgue la primera condena o bien puede solicitar la acumulación jurídica de penas ante el juez competente.
Por lo anterior, como se había anticipado, de las providencias objeto de reproche no se infiere causal de procedibilidad del amparo constitucional y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. �El Decreto 100 de 1980 sobre este particular tema establecía: Art. 87. - Término de prescripción de la pena. La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
En este último lapso prescribe la pena no privativa de la libertad. Art. 88. - Iniciación del término prescriptivo de la pena. La prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia. Art. 89. - Interrupción del término prescriptivo de la pena. La prescripción de la pena se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción. � Sentencia C-997 de 12 de octubre de 2004 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO LFRA. 16/7/a 13:52 C.R. P.