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T-69750(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69750 JOSÉ ALIRIO ROJAS ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 337. Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ALIRIO ROJAS ROJAS, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Y PRETENSIÓN Señala el demandante que en la actualidad se encuentra recluido en centro penitenciario al ser vencido en juicio por la comisión del delito de homicidio, pero su inconformidad radica en que los operadores judiciales se niegan a declarar prescrita la sanción penal de 16 meses de prisión impuesta por el punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego emanada del Juzgado Doce Penal de Circuito de Bogotá, adiada el 13 de octubre de 2004, que se dictara cuando estaba detenido por el ilícito relacionado con el bien jurídico de la vida, desconociéndose que ya se encuentra más que fenecido el término para hacer efectiva la pena impuesta por la sentencia de la cual se pide la ocurrencia del fenómeno extintivo, circunstancia que lo está privando de acceder a beneficios administrativos como es, por ejemplo, el permiso de las 72 horas.

En tal virtud, depreca, “…. se me expida el paz y salvo de prescripción por la sentencia ya mencionada de 16 meses de prisión ” LA OPOSICIÓN A LA TUTELA Tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá se pronunciaron sobre el libelo constitucional, señalando el trámite procesal respectivo dentro de su actuación judicial.

Así mismo, estiman que el amparo invocado deviene improcedente, pues las providencias cuestionadas se ajustan a la Constitución Política y a la ley. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de los autos que negaron la prescripción de la sanción penal a calendas 23 de mayo y 30 de agosto de 2013.

El amparo no está llamado a prosperar respecto a la negativa de la prescripción de la sanción penal, ya que las providencias censuradas desfavorables a los intereses jurídicos del accionante, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los jueces tanto singular como plural, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.

Dicha conclusión se desprende de las manifestaciones judiciales signadas, así: “Ese descuido del interés punitivo del Estado no es predicable del examen de la situación del penado JOSE ALIRIO ROJAS ROJAS, dado que si bien la sentencia en su contra fue proferida para el 13 de octubre de 2004, sin reconocimiento del sustituto penal de la suspensión condicional ni presión domiciliaria por la intramural, es lo cierto que, cuando surtió ejecutoria la misma -29 de octubre de 2004-se encontraba detenido por cuenta de otro proceso, es decir, por el cual hoy descuenta pena de 360 meses de prisión, ó sea, el término de prescripción de la pena no ha empezado a contabilizarse, a ejecutarse, situación que no significa que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva, sino que no es viable su cumplimiento hasta cuando no haya descontado la pena que le fuera impuesta por el delito de homicidio agravado, por la cual se encuentra actualmente privado de su libertad, puesto que jurídicamente es imposible el cumplimiento simultaneo de las dos penas ” Así las cosas, las determinaciones judiciales censuradas no se tornan arbitrarias, caprichosas o subjetivas, pues encuentran pleno apego a la normatividad imperante.

Máxime que el criterio para negar la prescripción no resulta ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, en relación a situaciones fácticas como la sub-examine, así: “…los jueces le indicaron al accionante que a pesar de haber transcurrido más de 5 años desde que se emitió el fallo condenatorio cuya extinción solicita, lo cierto es que antes de proferir esa providencia el condenado fue privado de la libertad por cuenta de otra sentencia (por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado en la modalidad de tentativa y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego), motivo por el cual el término extintivo está suspendido.

En un caso similar al que es objeto de estudio, ésta Corporación, en el fallo de tutela No. 52.022 del 19 de enero de 2011, dijo: “ El artículo 89 inciso primero de la Ley 599 de 2000 dispone que: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.” Entre tanto el artículo 90 de la precitada Ley ordena: “El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.

La Sala debe señalarle al demandante sobre la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida, no solamente con el transcurso del tiempo, sino además, el mismo lapso, debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso, es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.

Tratándose del ius puniendi, potestad del Estado, la prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta si dejaron transcurrir el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, bajo el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento.

La Honorable Corte Constitucional así lo consideró: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.

De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad… ” (…) “Y es que no puede pasarse por alto que la prescripción de la pena constituye una sanción para el Estado por dejar pasar el término fijado en la Ley sin que los órganos competentes desplieguen la efectividad necesaria para que quienes están en libertad y sean declarados penalmente responsables judicialmente cumplan intramuralmente la sanción privativa de la libertad que así se les impuso por los Jueces, pero la pérdida de esa potestad no puede de manera alguna partir del imposible jurídico derivado, como en el caso de estudio, en que el condenado se encuentra recluido en establecimiento penitenciario purgando una sanción mayor, si que hubiera comenzado a ejecutar la condena cuya extinción se depreca la cual, por esa razón, se encuentra suspendida legalmente”.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). En efecto, el accionante pretende que sea tenido en cuenta, como termino de prescripción de la sanción penal, todo el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia impuesta el 12 de febrero de 2008 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, hasta la fecha, omitiendo que, si bien aún la misma no se ha comenzado a ejecutar, ello no obedece a que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva, sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no descuente la totalidad de la otra pena -impartida por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas-, por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, dado que es jurídicamente imposible que el condenado cumpla simultáneamente las penas, pues las mismas no son acumulables.” Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que, por vía de tutela, no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).

En igual sentido: "… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.

Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.

No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.

En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.

Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para negar el amparo invocado por JOSÉ ALIRIO ROJAS ROJAS.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad invocado por JOSÉ ALIRIO ROJAS ROJAS.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Emanadas del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, respectivamente. � Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. � Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 67957, 11 de julio de 2013. � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 _1247636078.doc