Desacato tutela 6975 Rdo. No. 6975. Desacato. MARIA CONSUELO HOYOS MONTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 019 Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero del año dos mil (2000). VISTOS Se pronuncia la Sala en el incidente de desacato remitido a esta Corporación por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia), el cual fue gestado por MARIA CONSUELO HOYOS MONTES en el proceso de tutela contra el Gobernador de ese Departamento, tramitado por el juzgado remitente.
ANTECEDENTES 1. Refiere MARIA CONSUELO HOYOS MONTES en el escrito mediante el cual promueve el incidente de desacato, dirigido al Juez de Granada (A), que con sentencia del 6 de diciembre de 1999 se tuteló su derecho a la igualdad, y en la que se dispuso que el Gobernador de Antioquia ordenara lo necesario para que se pagaran a aquél las primas y los reajustes de éstas correspondientes a los meses de enero y febrero del pasado año, las que aún se adeudan, según la petente, pues el accionado a la fecha 11 de enero de 1999 no le había dado cumplimiento a la sentencia referida. 2.
Mediante auto del 12 de enero del presente año, el Juez de Granada (A), con base en lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, le corrió traslado al demandado del escrito que le atribuía desobedecimiento al fallo de tutela. Posteriormente, dicho despacho con providencia del 21 del citado mes y año, ordenó remitir la actuación a esta Corporación por considerarla competente para adelantar el trámite propuesto, invocando como fundamento jurídico el artículo 6 del artículo 68 del C.P.P. CONSIDERACIONES 1.
La ley establece sanciones por el incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela, y respecto del procedimiento o trámite que se debe surtir en tales casos, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991 señala: "Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo" (negrillas fuera de texto). Por su parte, el artículo 9o. del Decreto 306 de 1992, establece: "Imposición de Sanciones.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, cuando de acuerdo con la Constitución o la ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que ésta adopte la decisión que corresponda". 2.
En ningún caso se puede interpretar del texto de las normas que regulan la vigilancia de los fallos de tutela y el trámite excepcional de desacato (27, 51 y 53 del D. 2591 de 1991), en caso de incumplimiento de aquéllos, el que le corresponda a la Corte Suprema de Justicia tramitar y decidir el incidente a que se refiere el inciso final del artículo 52 ídem, pues ello escapa a su competencia, la que se limita en ese caso, a la consulta de la decisión que el a quo adopte, siempre que ésta sea de carácter sancionatorio y desde luego, si le corresponde actuar como superior jerárquico inmediato de quien dictó la sentencia de tutela.
En otras palabras, por obvias razones y mandato expreso de la ley, la Corte no puede conocer de la consulta de la determinación asumida en el incidente de desacato respecto de los fallos en la acción pública en donde el juez constitucional de primera instancia sea del orden municipal o de circuito, pues jerárquicamente el inmediato superior no vendría a ser la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.
En las presentes diligencias el funcionario que actuó en primera instancia, según lo advierte la peticionaria, fue el juez remitente, luego es a él a quien le compete conocer del desacato, conforme a las reglas que vienen de exponerse, debiendo surtirse la consulta ante el Juez del Circuito al cual pertenece ese despacho judicial. 4. El fundamento jurídico con base en el cual el Juez de Granada considera que esta Sala debe adelantar el trámite a que se refiere el tantas veces citado artículo 52, es equivocado, lo que impone en esta oportunidad hacer otras consideraciones, propósito que se asume enseguida. 4.1.
En relación con el procedimiento y trámite del incidente de desacato, se debe dar aplicación a lo dispuesto tanto en el artículo 52 ibídem, así como a los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan lo referente a los incidentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o. del decreto 306 de 1992, según el cual: "Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1.991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto". 4.2.
Intencionalmente no se ha hecho mención al artículo 9°. del decreto 306 de 1992 en razón de que está disposición resulta inaplicable, debiendo la Sala en esta ocasión desatender su texto por resultar contrario a la Constitución Nacional, ya que se desbordó la facultad reglamentaria en la expedición de la norma en mención. Tan evidente es ello que una ojeada a las normas superiores y al decreto 2591 de 1991 permiten establecer que ellas no le asignaron a la Corte competencia para conocer por vía diferente de la consulta del incidente de desacato, reservándose de manera exclusiva su ritualidad y decisión para el juez de primera instancia. La Corporación en varias oportunidades ha aplicado la excepción de inconstitucionalidad a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
Así por ejemplo, en la sentencia del 22 de junio de 1993, con ponencia del H. Magistrado doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA, se dijo: “Aún dejando de lado el análisis de la posible inconstitucionalidad total del decreto reglamentario 306 del 19 de febrero de 1992, por ser la tutela una tema de los que la doctrina denomina de ‘reserva legal’ según el artículo 152 literal a) de la Carta, toda vez que el artículo 5° transitorio, si bien le dio al Gobierno competencia en la materia, lo fue en forma temporal, cuya facultad ha desaparecido por agotamiento de la función; para la Corte no cabe duda alguna que el artículo 9° de dicho Decreto es manifiestamente contrario a la Constitución por rebasar la norma legal que pretendió reglamentar.
En efecto, al establecer un fuero para el conocimiento del incidente en referencia, modificó la competencia que expresamente señaló la ley (Decreto 2591/91 art. 52), lo que hace inconstitucional dicha modificación” 5. Por último debe advertirse que resulta improcedente la aplicación del numeral 6 del artículo 68 del C.P.P., pues es una norma que rige el juzgamiento de los hechos punibles cometidos por funcionarios aforados, conforme a los numerales 2, 3 y 4 del artículo 235 de la Constitución Nacional, más no para determinar el conocimiento del incidente de desacato en la acción de tutela, aspecto sobre el cual existe norma especial, cuyos alcances acaban de explicarse. 6.
De acuerdo con lo anterior, como a esta Sala se remitió indebidamente el expediente contentivo del incidente por desacato y ella carece de competencia, se ordena regresar la actuación a la oficina de origen para que proceda de conformidad con la ley que regula la materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Inaplicar por inconstitucional el artículo 9 del decreto 306 de 1992, en el presente caso. 2. Remitir las diligencias al Juez Promiscuo Municipal de Granada (A), para que obre de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Enterar de esta decisión al demandante y al Gobernador del Departamento de Antioquia y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � La frase “La consulta se hará en el efecto devolutivo” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C – 243 de 1996. � El máximo Tribunal en lo constitucional, en el citado fallo C-243 de 1996, refiriéndose al alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 sostuvo que allí se “consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado jurisdiccional llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación.” 8