Micelio
T-69744(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.744 ANGELMIRO PINTO MURILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 328. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor ANGELMIRO PINTO MURILLO, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja condenó a ANGELMIRO PINTO MURILLO a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 2.000 SMLMV, al considerarlo penalmente responsable del delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa. 2.

En desarrollo de la fase de control y vigilancia de la pena, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, mediante auto del 16 de mayo de 2013, negó la solicitud de redención de pena por trabajo y/o estudio elevada por el actor, en virtud de la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual impide la concesión de cualquier beneficio administrativo en atención al delito por el cual recibió condena. 3.

En contra de la anterior decisión el accionante interpuso los recursos ordinarios. A través de proveído del 21 de junio pasado, el juzgador singular desató la alzada horizontal manteniendo su decisión inicial, al paso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante auto del 5 de julio de 2013, desató el recurso vertical confirmando integralmente lo decidido por el a –quo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Inconforme el accionante con la decisión adoptada por los funcionarios accionados, frente a la negativa de concederle la redención de pena por trabajo y/o estudio, traslada a la acción de amparo su pretensión, pues considera que ello se opone a su derecho a laboral en estado de reclusión, lo que de paso, a la luz de lo consagrado en el artículo 102 de la Ley 65 de 1993, genera la obligatoriedad de reconocerle la rebaja de pena que merece.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS En el término de traslado concedido a los accionados y vinculados al presente trámite constitucional, se recibieron informes por parte de: (i) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, colegiatura que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, toda vez que el proveído emitido en el ámbito de su competencia contiene un sólido sustento legal, probatorio y jurisprudencial, lo que a la postre deviene en que no se han afectado las garantías fundamentales señaladas por el demandante; y (ii) el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad, quien igualmente solicitó se negara la solicitud de amparo, pues a) en el fallo condenatorio, emitido el 19 de mayo de 2010, la juzgadora expresamente le indicó el efecto de las prohibiciones consagradas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y b) la decisión mediante la cual ese despacho le negó la redención de pena, con fundamento en la misma proscripción, se procedió conforme a la legalidad.

C O N S I D E R A C I O N E S La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil de la cual se tiene la calidad de superior funcional. a) De la acción de amparo contra providencias judiciales.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. b) Del caso concreto. De la acción de tutela invocada por el señor PINTO MURILLO, se desprende que el problema jurídico a dilucidar estriba en resolver el interrogante de si con la decisión judicial emitida, en primera y segunda instancias, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, respectivamente, se transgredieron las garantías fundamentales invocadas por el accionante, al haberle negado la redención de pena, por trabajo y estudio intramural en virtud de las prohibiciones consagradas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

La respuesta necesaria a tal cuestionamiento, indefectiblemente es negativa. Veamos: Con el ejercicio del presente instrumento constitucional busca la accionante controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.

En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial accionada, en sede de segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el condenado, confluyó en que la decisión del a-quo había sido acertada al haber negado la rebaja de pena, reparando de manera efectiva en la prohibición expresa que para tal reconocimiento consagra la Ley 1121 de 2006, ello en atención a estar purgando pena por la comisión del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

Y es que no puede afirmarse que se quebrantó derecho fundamental alguno, ya que no debe confundirse el derecho al trabajo, enseñanza o estudio con el beneficio a recibir una disminución punitiva, una tal interpretación escapa del marco legal aplicable al caso y a los fines propios de la pena. Para mayor comprensión del asunto, se reiterara el reciente pronunciamiento de la Sala de decisión en Tutelas No. 3 de esta Colegiatura: “1.

La pena, a voces del art. 4° del C.P., cumple funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del condenado. La prevención especial y la reinserción social, agrega la norma, operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. Del art. 3° ídem se extractan los principios orientadores de la imposición de la pena, a saber, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

Éste último se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan. Ahora, conforme al art. 51 del Código Penitenciario y Carcelario, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. En ese contexto, el numeral 4° ídem preceptúa que aquél conocerá de las peticiones que los internos formulen en relación con el tratamiento penitenciario, en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.

A su turno, el art. 38-4 de la Ley 906 de 2004 dispone que al juez de ejecución de penas le corresponde resolver lo relacionado con la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 2. El tratamiento penitenciario, en consonancia con el art. 10° de la Ley 65 de 1993, tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

En la misma dirección, el art. 65 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos dispone que el tratamiento de los condenados a una pena privativa de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo y crear en ellos la aptitud para hacerlo.

Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad. Para lograr dicho propósito, señala el art. 59 ídem, el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer.

En punto del trabajo en los establecimientos de reclusión, el art. 79 de la Ley 65 de 1993 indica que es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de resocialización. No tendrá, en consecuencia, carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Por su parte, el art. 71 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en relación con la actividad laboral de los internos, contempla lo siguiente: ‘1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico. 3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. 5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar.’ El trabajo de los reclusos, conforme al art. 86 de la Ley 65 de 1993, se remunerará de manera equitativa, siendo deber del director de cada centro de reclusión ofrecer mecanismos que estimulen al interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, además de sus propias necesidades en la prisión, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad.

Al igual que el trabajo, la educación es la base fundamental de la resocialización, tal cual lo dispone el art. 94 ídem. Por ello, en las cárceles y penitenciarías habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación, como medio de instrucción permanente, que pueden ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior.

La educación impartida, agrega la norma, deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral. 3.

Por trabajo, estudio, enseñanza y participación en actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos, según lo que se extracta de los arts. 82, 97 al 99 y 101 del Código Penitenciario y Carcelario, el juez de ejecución de penas concederá o negará la redención, teniendo en cuenta las evaluaciones que de dichas actividades realicen las autoridades penitenciarias.

La rebaja de pena por redención, aclara el art. 102 ídem, será de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos. 4. Como lo ha clarificado la jurisprudencia constitucional, los beneficios en la fase de ejecución de la pena normalmente implican la reducción del lapso de privación de la libertad.

Sobre el particular, se lee en la precitada sentencia: ‘En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.

Desde tal perspectiva legal y jurisprudencial, la figura de la redención de pena adquiere la connotación de beneficio judicial, cuya concesión debe autorizar el juez de ejecución de penas.’ Al respecto, en la mencionada decisión expuso la Corte Constitucional: ‘En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos. […] La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.’ 5.

Mediante la Ley 1121 de 2006, el Legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el art. 26 ídem, se dispuso lo siguiente: ‘Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz ”.’ Dicho artículo, resáltase, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, oportunidad en la que dicha Corporación adujo: ‘Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado;

(ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. […] Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.

En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.

Además, como lo puntualizó esta Corporación en sentencia de casación del 29 de julio de 2008, proferida dentro del proceso radicado con el N° 29.788, la prohibición contenida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 apunta a impedir que las personas condenadas por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, puedan ser favorecidas con cualquier tipo de descuento, rebaja o subrogado penal, dada la gravedad de las conductas punibles.’ (…) En efecto, como se reseñó en precedencia, cierto es que la rebaja de pena por redención será de obligatorio reconocimiento por parte de la autoridad respectiva, pero ello supone el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos, como lo estatuye el art. 102 del Código Penitenciario y Carcelario; mientras que, a tono con el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando se trate de delitos de extorsión y conexos, no habrá lugar a ningún beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz.

Así, entonces, fundamentándose las cuestionadas determinaciones en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, con plena validez constitucional, la determinación de negar la rebaja de pena por redención al accionante, en tanto beneficio penal, se ajusta al ordenamiento jurídico. En ese sentido, carece de solidez el planteamiento del demandante dirigido a afirmar que tiene el derecho de rebaja de pena por redención, como quiera que si bien el trabajo y el estudio son prerrogativas que le asisten como condenado –que de ninguna manera se le han negado--, a fin de lograr la resocialización inherente al tratamiento penitenciario, también es verdad que la sanción penal entraña fines de prevención especial, que, operando en la ejecución de la pena de prisión, el legislador ha maximizado en los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, en atención a su alta gravedad.

Este criterio de distinción, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-762/02, impide predicar un trato discriminatorio o contrario a la dignidad humana. Así, entonces, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito de extorsión, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades demandadas.

Dígase, adicionalmente, que, contrario a lo expuesto por el actor, la Constitución no consagra ningún derecho a redimir pena por trabajo, estudio o enseñanza, aserto planteado por aquél como medio para oponer su personal comprensión de la aludida prohibición, sin el uso correcto de algún método válido de interpretación que lo respalde. Ahora, trasladado el planteamiento a la órbita legal, si bien la resocialización --entendida como finalidad de la pena y del tratamiento penitenciario-- se logra a través de medios como el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, de ello no se sigue la existencia de una automática prerrogativa de obtener rebajas de pena.

No. Una cosa es que dichas actividades representen mecanismos idóneos para dignificar al condenado y preparar su reintegración a la sociedad, a través de la adquisición de habilidades, destrezas y enseñanzas que le permitan readecuar su comportamiento a la juridicidad, y otra muy distinta que se pretenda afirmar que a la resocialización le es inherente la disminución del tiempo de cumplimiento de la sanción penal por vía de la redención. La pena de prisión, indiscutiblemente, comporta una aflicción por el hecho mismo de separar al delincuente del mundo exterior, despojándolo de su derecho a disponer de su persona al privarle de la libertad.

De esta manera, el castigo que implica la pena impone una obligación, a saber, la de cumplirla o, lo que es lo mismo, la de redimirla. Si redimir, como lo puso de presente esta Sala de Decisión en el fallo de tutela del 21 de febrero del presente año, significa poner término a un vejamen, dolor, penuria u otra adversidad o molestia, es claro que la ejecución de la sanción, tal cual fue determinada en la sentencia, significa redención de la pena.

Por consiguiente, si por regla general lo que existe es la obligación de cumplir la pena en su totalidad, las modalidades de redención especial, a través de descuentos punitivos por trabajo, estudio y demás, no pueden ser cosa distinta a un beneficio expresamente consagrado en la ley, cuya procedencia ha de ceñirse a las limitantes establecidas por el legislador.

Aunado a lo anterior, la proscripción del descuento punitivo por trabajo y estudio para determinados delitos, en criterio de la Colegiatura, no cercena el fin de resocialización que se le atribuye a la pena. Pues, dependiendo aquélla del emprendimiento del tratamiento penitenciario a través de las plurimencionadas actividades, quien las realiza durante el tiempo de sanción determinado en la sentencia se entiende resocializado, al margen de que pueda obtener anticipadamente su libertad por la vía de privilegios estatuidos legalmente, en determinados eventos que se estiman convenientes desde la óptica político criminal.

Tal comprensión, ya había sido expresada por la Sala en la sentencia de tutela atrás referida, en donde se puntualizó: ‘El argumento del accionante respecto al derecho al trabajo no conecta con la conclusión que quiere imponer, pues decir que el trabajo es un derecho puede coincidir con lo que al respecto ha afirmado la jurisprudencia sobre tal garantía fundamental, pero no dice nada sobre por qué el ejercicio de tal derecho, necesariamente deba comportar una redención especial de pena; por ejemplo, quien trabaje y lo haga para otro tenga también derecho a un salario resulta una conexión lógica, así como la tiene decir que quien estudia y cumple los presupuestos para obtener un diploma, puede exigir que le concedan su reconocimiento, pero no existe esa misma conexión frente a quien trabaja en un centro de reclusión y pretende una rebaja punitiva por ese motivo, pues acá no se niega el derecho –laboral-, sino el beneficio ‘punitivo’ como factor colateral pretendido.

En ese sentido, la idea ‘derecho al trabajo’ no resulta opuesta al concepto ‘beneficio punitivo’ por ejercer tal derecho; es decir, en términos normales y como se trata de la fase de ejecución de la pena, como cualquier fase de ejecución procesal el vínculo del ejecutado con lo que se ejecuta lo da la sentencia, a tal punto que la doctrina destaca como la diferencia más notoria de una ejecución civil respecto de una penal, que en esta ‘…la iniciativa para su entrada en juego que, en cualquier caso, corresponde de oficio al órgano jurisdiccional y no a las partes sin requerirse ejercicio de pretensión ejecutiva alguna’.

Lo anterior permite decir que es la sentencia penal la que marca los límites de la ejecución y que por tanto determina el monto temporal de la redención de pena que debe operar, ejecución que no resulta un derecho frente al ejecutado, sino una opción inexorable para el Estado, pues ‘…la ejecución penal, a diferencia de la civil, no tiene naturaleza eventual’; ahora bien, que en el curso de la ejecución de la sentencia se intenten alcanzar otros fines diferentes al cumplimiento estricto de la sanción, como el de la resocialización del condenado, y que para ello se regulen alternativas penitenciarias como el trabajo y el estudio, resultan posibilidades de las cuales no necesariamente pueden derivarse otros efectos diferentes al goce de tales institutos, como el aquí renombrado de la redención especial de la pena impuesta.

Desde esa perspectiva, los mecanismos especiales de redención constituyen una posibilidad que el legislador configuró dentro de su autonomía legislativa y que, en ejercicio de tal prerrogativa, también puede restringir, como en el evento previsto en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, norma que en ningún momento excluyó a los condenados de la posibilidad de trabajar o estudiar.’” Decisión que además se ocupó de analizar la referencia consignada en la sentencia de casación con radicado N° 35767: “La Sala ha de precisar que si bien en reciente pronunciamiento la Corte afirmó tangencialmente que al condenado privado de la libertad no se le debe negar la posibilidad de trabajar, estudiar o enseñar con consecuencias para el reconocimiento de su tiempo de privación de la libertad, también es verdad que tal aserto --con ocasión del cual podría plantearse que la prohibición genérica de conceder cualquier beneficio judicial o administrativo (art. 26 de la Ley 1121 de 2006) no cobija la redención de pena-- apenas constituye un óbiter dicta, del cual no puede reclamarse fuerza vinculante.

En efecto, en la referida sentencia, la Corte se pronunció, por la vía de la casación oficiosa, con el propósito de materializar el fin de restaurar las garantías fundamentales (art. 184, inc. 3° de la Ley 906 de 2004), conculcadas en ese asunto por la vulneración del principio de legalidad de la pena. En ese sentido, la ratio decidendi estriba en definir “si la disminución de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal que opera cuando son reparadas las víctimas de los delitos contra el patrimonio económico, se concede también respecto del delito de extorsión; o si dicha disminución está prohibida para el punible por virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006”.

A dicho problema jurídico, la Corporación dio respuesta en los siguientes términos: “Así pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal (sic); sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penal”.

El sustento de tal interpretación radica, esencialmente, en la debida protección de la prerrogativa de reparación que les asiste a las víctimas, en el marco conceptual de la justicia restaurativa a que alude el art. 250-7 de la Constitución, tanto así que, según la mentada providencia: “los descuentos punitivos originados en situaciones previstas por el Legislador relacionadas con la reivindicación de la víctima, no son una gracia de discrecional concesión por parte del funcionario judicial, sino que hacen parte de la legalidad de la pena y por tanto de obligatorio reconocimiento, siempre y cuando, claro está, se den los presupuestos de hecho en el canon correspondiente”.

Hasta ahí, destaca la Corte, se encuentra el fundamento jurídico suficiente que resulta inherente al punto de derecho atrás mencionado. El discurso concerniente a la redención de pena y la resocialización está antecedido de la expresión dicho sea de paso, con lo que la Corporación quiso significar que se trataba de una consideración ajena a la ratio decidendi, por lo que no necesariamente debe ser seguida en posteriores decisiones, sino que se ofrece como un criterio interpretativo importante, aunque no suficiente, para determinar la legitimidad de la prohibición de aplicar la redención especial por trabajo, estudio y enseñanza a condenados por determinados delitos.

Es que, además de la advertencia formal que califica como óbiter dicta los razonamientos efectuados en punto de la procedencia de la redención para los delitos en que se prohíbe la concesión de beneficios judiciales y administrativos, desde una perspectiva material tales consideraciones justifican una lectura del tratamiento penitenciario en donde la retribución no puede prevalecer sobre la resocialización. Pero de ahí, a pregonar que la negativa de rebaja de pena por trabajo, estudio y enseñanza se ofrece arbitraria, falta aún un extenso sendero argumentativo.

Ciertamente, allí se desarrolló un análisis sobre la extensión de la función resocializadora de la pena, pero únicamente frente a la finalidad retributiva de ésta, sin que nada se hubiera acotado acerca de la prevención especial, función que, desde la óptica legal, está relacionada con el principio rector de necesidad de la pena (art. 3° del C.P.); y que, en clave constitucional, encuentra justificación en la filosofía misma del Estado social de derecho, modelo en el cual la principal finalidad del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos de los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-565/93, puso de presente: En el modelo de Estado social y democrático de derecho del cual parte nuestro sistema político, según el art. 1° de la Constitución Nacional y, por tanto, jurídico, la pena ha de cumplir una misión de regulación activa de la vida social que asegure su funcionamiento satisfactorio, mediante la protección de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Ello supone la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos y los delitos que atenten contra estos bienes.

(Subrayado fuera de texto) Por su parte, la jurisprudencia especializada ha puesto de manifiesto que, de acuerdo con el programa penal de la Constitución, la finalidad de un derecho penal orientado a la protección de bienes jurídicos es la que mejor se articula con un modelo de Estado social y democrático. Bajo tal comprensión, el fundamento del ius puniendi, encarnado en la función de la pena, estriba en el cometido de prevención de delitos.

En efecto, desde la perspectiva del Estado social, la pena representa la ejecución, en concreto, del deber de intervenir activamente para lograr la realización de los derechos de los ciudadanos, a través del propósito de lucha contra el crimen. Al respecto, cabe reiterar, la razón primigenia de un Estado constitucional es la de cumplir el deber fundamental de proteger a todos sus residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Por consiguiente, la pena adquiere una connotación eminentemente preventiva, dado que se orienta a incidir activamente en la lucha contra la delincuencia, como presupuesto de protección a los bienes jurídicos en cabeza de los asociados. En concordancia con este objetivo, sostiene SANTIAGO MIR: El derecho penal en un Estado social y democrático debe asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad (Estado social), por lo que ha de tender a la prevención de los delitos, entendidos como aquellos comportamientos que los ciudadanos estimen dañosos para sus bienes jurídicos, y en la medida en que los mismos ciudadanos consideren graves tales hechos (Estado democrático).

Un tal derecho penal debe, pues, orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad. La prevención especial, en ese contexto, tiende a evitar que el delincuente reincida en comportamientos desviados durante el término de ejecución de la sanción penal.

Ello, claro está, debidamente conjugado con el propósito de resocialización; pues, como lo explica VON LISTZ, frente a quien transgrede la ley penal, la imposición de la pena ha de servir como camino para la resocialización, lo que supone que la protección de bienes jurídicos se materializa mediante la incidencia de la pena en la personalidad del delincuente, con la finalidad de prevenir ulteriores delitos.

Por consiguiente, en un Estado social y democrático de derecho, la pena se erige como un mecanismo adecuado para evitar la lesión de intereses fundamentales para la convivencia social, derechos o bienes que, por su importancia social y su necesidad de protección, ameritan la protección reforzada del derecho penal. Sobre el particular, en la sentencia C-565/93, sostuvo la Corte Constitucional: El ejercicio del ius punendi en un Estado democrático no puede desconocer las garantías propias del Estado de Derecho, esto es, las que giran en torno al principio de la legalidad.

Pero al mismo tiempo, debe añadir nuevos cometidos que vayan más allá del ámbito de las garantías puramente formales y aseguren un servicio real a los ciudadanos. El Derecho penal en un Estado social y democrático no puede, pues, renunciar a la misión de incidencia activa en la lucha contra la delincuencia, sino que debe conducirla para la verdadera defensa de los ciudadanos y de todas las personas residentes en el territorio nacional.

Debe, por tanto, asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos (Estado Social), entendidos como aquellos comportamientos que el orden jurídico califica como dañinos para sus bienes jurídicos fundamentales, en la medida en que los considera graves. Así, pues, un adecuado sistema de política criminal, debe orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad.

Síguese de ello, que la Constitución conduce a un derecho penal llamado a desempeñar, dados unos presupuestos de garantía de los derechos del procesado y del sindicado, una función de prevención general, sin perjuicio de la función de prevención especial. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales premisas, considera la Corte que, por lo menos en línea de principio, existen sólidos fundamentos constitucionales para justificar la prohibición de rebajas de pena por trabajo, estudio y redención, en los eventos contemplados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, como quiera que, atendiendo a la gravedad de determinados delitos y a la mayor necesidad de protección de las víctimas y la sociedad misma, es del todo idóneo o adecuado imponer la obligación de que las penas sean cumplidas en su totalidad, cuando el legislador lo estime conveniente por razones de política criminal, eventualidad que, resalta la Corte, es consonante con la jurisprudencia constitucional, la cual de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir.

Desde luego, tal posibilidad ha de ceñirse a la máxima constitucional de proporcionalidad. Así, en el asunto sub exámime, importa destacar, de un lado, que la preponderancia que se le otorga en específicos eventos a la finalidad de prevención especial se justifica en el principio de necesidad de la pena; de otro, que, en términos de estricta ponderación, la negativa de conceder rebajas de pena por trabajo, estudio y enseñanza no hace nugatorio el fin de resocialización, en la medida en que, se reitera, el legislador no ha prohibido que los condenados participen de tales actividades, en su faceta de medios para aplicar el tratamiento penitenciario, como tampoco ha trasgredido los límites establecidos en el art. 34, inc. 1° de la Constitución. Recapitulando, al haber advertido la Corte que los razonamientos explicitados en relación con la disminución punitiva por trabajo, estudio y enseñanza constituyen óbiter dicta --no sólo por haberse así advertido en la referida sentencia de casación, sino también por la existencia de argumentos no analizados en esa oportunidad, que justifican prima facie la legitimidad de la cuestionada prohibición de concesión de beneficios judiciales y administrativos--, de ninguna manera podría predicarse que la negativa de tales beneficios se ofrece arbitraria, pues tal opción interpretativa, además de ser razonable, no desconoce ningún precedente de obligatorio seguimiento, que aún no ha sido fijado por la Corte en su función de juez de ejecución de penas de única o segunda instancia (arts. 79-8, inc. 2° de la Ley 600 de 2000 y 38 –parágrafo 1°-- de la Ley 906 de 2004, respectivamente) y que, en su defecto, por vía de la acción de amparo constitucional, todas las Salas de Decisión en Tutela han admitido pacífica y reiteradamente que, por lo menos en línea de principio, la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico.” Es decir, con la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 los derechos al trabajo, enseñanza o estudio no se ven perjudicados, ni la función resocializadora que ellos implican, puesto que de acuerdo con los parámetros fijados por el legislador resulta improcedente el beneficio punitivo reclamado.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del señor ANGELMIRO PINTO MURILLO con la determinación de los funcionarios accionados, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y su interpretación válida.

Ahora bien, en atención a la insular manifestación que hace el accionante respecto a la Jueza Tercera Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, quien emitió la sentencia condenatoria en su contra y que, en decir del accionante, manifestó que si serían procedente la redención por trabajo y estudio intramural, lo intrascendente de tal aserto se robustece con la manifestación expresa que la aludida funcionaría habría efectuado en el respectivo fallo frente a las prohibiciones consagradas en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, lo que de suyo hizo que esta Corporación, para evitar un mayor desgaste en el trámite de la presente solicitud de amparo, no la convocara como directa accionada o con interés en las resultas de la acción, pues, adicionalmente, en gracia de discusión, frente a lo decidido por esa funcionaria es claro que el actor incumple con el principio de inmediatez –toda vez que la sentencia data del 19 de mayo de 2010 - y el presupuesto de subsidiaridad, ya que en contra de la decisión condenatoria no fue interpuesto el recurso vertical.

Por lo anterior, el amparo deprecado será negado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ANGELMIRO PINTO MURILLO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Radicado 61571. 18 de julio de 2012, que retoma el 61489 del 10 de julio de 2012 � Adoptadas por el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663 C del 31 de julio de 1957 y 2076 del 13 de mayo de 1977. � Cfr. C. Const., sent.

C-312/02. � Cita la Corte Constitucional el contenido de los arts. 81 y 82 del Código Penitenciario y Carcelario, referentes a la redención de pena por trabajo. � En este mismo sentido se ha venido pronunciando esta Colegiatura, en los siguientes fallos de tutela: 15/10/09, rad. 44.632; 28/04/11; 28/04/11, rad. 53.864; 21/06/11, rad. 54.429; 21/07/11, rad. 55.077; 28/02/12, rad. 58.958 y 02/05/12, rad. 60.084. � Rad. 58.593. � Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: http://buscon.rae.es/draeI/ � MONTÓN REDONDO, Alberto, La dinámica procedimental, En: Derecho Jurisdiccional, T. III, El proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2004, p. 456. � Ibídem. � 6 de junio de 2012 � C.S.J. – Sala Penal, sent. 06/06/12, rad. 35.767. � En la misma dirección, cfr. Const. sents.

C-565/93, C-070/96 y C-420/02, entre otras. � C.S.J. – Sala Penal, sents. 01/10/09, rad. 29.110; 13/05/09, rad. 31.362; 08/08/05, rad.18.609; 26/04/06, rad. 24.612; 23/08/06 rad. 25.745; 19/10/06, rad. 19.499; y 18/11/08, rad. 29.183. � MIR PUIG, Santiago. Introducción a las bases del derecho penal. Montevideo / Buenos Aires: B de f, 2ª ed., p. 76. � C. Const., sent.

C-578/02. � MIR PUIG, Santiago. El Derecho penal en el Estado social y democrático de derecho, p. 37. � El art. 58 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos dispone que el fin y la justificación de las penas privativas de la libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará ese fin, continúa la disposición, si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades sino también que sea capaz de hacerlo. � MIR PUIG, Santiago.

Introducción a las bases del derecho penal, p. 57. � C. Const., sent. C-565/93. � Cfr., entre otras, C. Const., sents. C-213/94; C-762/02; C-069/03; C-537/08; C-073/10 y C-335/10. � Cfr., entre otros, los fallos de tutela del 24/09/09, rad. 44329; 27/07/10, rad. 49.078; 25/0811, rad. 55.081; 10/05/11, rad. 53.653; 17/11/11, rad. 57.316; 16/08/11, rad. 55.711; 02/05/12, rad. 60.084; 09/02/12, rad. 58.556; 27/03/12, rad. 59.500; 12/04/12, rad. 59.782; 12/06/12, rad. 60.807; 09/02/12, rad. 58.590; 31/05/12, rad. 60.564; 21/06/12, rad. 60.983; 27/03/12, rad. 59.538. � Véase igualmente frente a la condición de beneficio Tutela 60084 del 2 de mayo de 2012. _1441082066.doc