Micelio
T-69740(08-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 69740 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 69740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 334 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por RICARDO OLIVEROS JARAMILLO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados la FISCALÍA y la VÍCTIMA que intervinieron en el proceso penal.

Igualmente, se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS (META) y al SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) a la pena principal de 300 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado, según sentencia anticipada del 7 de diciembre de 2005, confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en decisión de 28 de abril de 2006. 2.

Apunta el accionante que al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) ha solicitado la redosificación de la pena, en tanto en la condena se incurrió en un yerro puesto que se aplicó el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que incrementó las penas en previsión de la entrada del nuevo sistema penal acusatorio –Ley 906 de 2004-, cuando tal normatividad no era aplicable en Boyacá para el momento de los hechos -23 de febrero de 2004-, con lo cual se incrementó la pena de forma arbitraria y vulnerando sus derechos fundamentales. 3.

Mediante auto de 9 de abril de 2012 su petición fue negada por el citado Juzgado, decisión confirmada el 30 de julio del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 4. El accionante insiste en que la fijación de la pena vulneró sus derechos fundamentales, en tanto no se respetó el principio de favorabilidad. RESPUESTA A LA DEMANDA Los jueces accionados se pronunciaron sobre la demanda, remitiendo copia de las decisiones judiciales cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

De tal manera que le corresponde al demandante, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Negrillas fuera del original Y la forma más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales frente a las actuaciones jurisdiccionales es, a no dudarlo, con la activación de los recursos ordinarios, siendo que en este caso, según lo informó el Juzgado accionado, “…la decisión [mediante la cual le negaron sus peticiones] fue notificada en estados el 14 de los cursantes mes y año [marzo de 2013], es decir, que a la fecha aún no ha quedado en firme, por lo que el aherrojado tiene la posibilidad de interponer los recursos de ley.” –Folio 26- En tal sentido, subsistiéndole al demandante las opciones ordinarias de defensa –reposición y apelación contra el auto censurado-, a ellas primero debe acudir antes de procurar el auxilio del juez de amparo, que por disposición del artículo 86 Constitucional sólo actúa de forma residual.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. DEVOLVER al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el expediente judicial que aportó a la actuación en calidad de préstamo.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 8