CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Incidente de desacato 6.974 Incidente de desacato 6.974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 022 Santafé de Bogotá D.C., febrero diez y ocho (18) de dos mil (2000). La señora BERTHA DOLLY GARCIA promovió ante el Juez Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia) un incidente de desacato en contra del doctor ALBERTO BUILES ORTEGA, Gobernador actual de ese departamento.
El mismo tiene como objeto lograr que el funcionario cumpla el fallo de tutela que el mencionado despacho judicial dictó el 6 de diciembre de 1999. “Con base en el numeral 6 del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, remítase el presente incidente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por competencia”, dijo el Juez Promiscuo Municipal de Granada en el auto del 25 de enero de 2000, con sustento en el cual la petición de incidente de desacato mencionada fue remitida a esta Corporación. La norma de competencia citada es para el juzgamiento (de delitos naturalmente) de ciertos funcionarios con fuero constitucional.
En ningún momento para la resolución de incidentes de desacato de un fallo de tutela, cuya competencia se encuentra atribuida al Juez que profirió la sentencia en primera instancia, tal y como se colige del artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y como reiteradamente lo ha señalado la Sala. No obstante lo anterior, aunque así no lo fundamentó el Juez Promiscuo, podría tener explicación la remisión del incidente de desacato a la Corte en el artículo 9º del decreto 306 de 1992.
Esta norma reglamentaria dispuso que para los efectos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991 el funcionario que no cumpliera con una orden proferida por el Juez de tutela sólo podría ser sancionado “por determinada autoridad pública”, a la cual debía dicho Juez remitir copia de lo actuado. Dicha excepción consagrada en el decreto, no puede tenerse en cuenta por ser contraria a la obligación que el decreto 2591 le asigna al Juez constitucional para hacer cumplir en todo caso sus decisiones de protección de los derechos fundamentales.
En repetidas oportunidades así lo ha señalado la Corte e inaplicado por inconstitucional, en consecuencia, el mencionado artículo 9º, como igualmente se hace en esta oportunidad con sustento en las argumentaciones que en su momento fueron suministradas por la Corporación y a las cuales se remite (Cfr. providencias de abril 24/94, jul. 25/96 y oct. 14/98).
La competencia para el trámite y la decisión del incidente está radicada, entonces, en el Juzgado Promiscuo de Granada (Antioquia), a donde SE DISPONE regresar de inmediato las diligencias. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 5 4