CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.739 NELSON OSORIO TAVERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 357. Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual le amparó al ex soldado NELSON OSORIO TAVERA los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso administrativo, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Relata el actor que encontrándose prestando el servicio militar obligatorio desde el 2 de abril de 1993 en Saravena (Arauca), fue agredido por un Suboficial de apellidos Chamorro Farfán, el cual le propinó fuertes golpes con el pie dañándole la columna vertebral y ocasionándole daños irreparables que obligaron intervención médica y con el tiempo le han significado la pérdida de la movilidad en piernas y brazos y le han impedido trabajar adecuadamente por años.
Sostiene que ingresó en buenas condiciones de salud al ejército pero cuando se le dio la baja se encontraba enfermo y no se le valoró médicamente.”. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 16 de septiembre hogaño, concedió el amparo de las garantías fundamentales reclamadas por el actor, motivo por el cual ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicarle el examen médico laboral de retiro omitido, y convocar a la respectiva Junta Medica Laboral para que valorara las secuelas que habría de estar padeciendo en virtud de las lesiones sufridas con ocasión del servicio militar prestado, debiendo luego proceder a definir el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales que eventualmente le correspondan.
Así mismo, dispuso suministrarle al accionante la atención médica integral que requiera en el evento de determinarse el padecimiento de enfermedades por causa o con ocasión del servicio militar que prestó al Ejército Nacional. 3. Según la particular constancia visible a folios 70 a 72 del cuaderno del Tribunal, el fallo reseñado fue notificado a los accionados el día 18 de septiembre siguiente.
Así se constata con el sello de recibido en el Comando del Ejército Nacional, ese mismo día, de los oficios emitidos por el secretario de la Sala Penal con el propósito antes descrito. 4. El día 24 de septiembre de 2013 el subdirector de Sanidad del Ejército Nacional allegó ante el Tribunal de primera instancia, vía fax, escrito de impugnación. 5.
Mediante auto de esa misma fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso contra el fallo de tutela proferido el día 16 del mismo mes y año, y por lo tanto remitió a esta Colegiatura la actuación. 6. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 7.
El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles. 8. De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 9.
En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 74 del cuaderno del Tribunal, sólo hasta el 24 de septiembre del año en curso se allegó el memorial de impugnación suscrito por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el 23 de septiembre hogaño, pues la decisión le fue notificada, como se expuso en precedencia, con apoyo en las constancias que yacen en el expediente, el día 18 de septiembre anterior, es decir, dejó transcurrir los tres días -19, 20 y 23- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. 10.
Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso interpuesto, sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1º de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 16 de septiembre del presente año. En consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Comuníquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria