Micelio
T-69738(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991LEY 446 DE 1998Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69738 A/. Edwin Libardo Pinzón Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69738 A/. Edwin Libardo Pinzón Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 345 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por EDWIN LIBARDO PINZÓN RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela que impetrara en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 1.

ANTECEDENTES Del confuso libelo de tutela pueden extraerse los siguientes: 1. Manifiesta EDWIN LIBARDO PINZÓN RODRÍGUEZ que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad acumuló las penas que registraba y le fijó una definitiva de 65 meses y 25 días, la cual se encuentra actualmente descontando y cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, el cual mediante proveído del 23 de abril de 2013, le redimió parte de la sanción y negó la libertad por pena cumplida. 2.

El 15 de mayo siguiente, el citado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de tal determinación, los cuales no han sido resueltos. 3. Lo propio es predicable respecto de las solicitudes que posteriormente elevara su apoderado de fecha 6 de mayo de 2013 orientada a que se le concediera la “ libertad condicional por enfermedad grave ”, y del 31 de mayo siguiente, reiterada el 6 de julio de este mismo año, de redención de pena y libertad condicional. 4.

El demandante acude a la acción de tutela al considerar que la omisión del accionado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, entre otros, por lo cual solicitó que se le ordene resolver sobre lo pedido.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, previa aclaración en el sentido que el derecho menoscabado en el asunto particular no es el de petición sino el debido proceso tratándose de una solicitud elevada ante un funcionario judicial orientada a una actuación jurisdiccional; por cuanto dentro del trámite constitucional se acreditó que el juzgado demandado, si bien tardíamente, resolvió las diversas peticiones del quejoso.

Así, mediante auto del 15 de agosto del corriente año, de lado resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la decisión calendada el 23 de abril pasado que le negó la libertad por pena cumplida y, de otro, concedió la apelación formulada en forma subsidiaria. En la misma fecha y para resolver sobre la solicitud de “ libertad por enfermedad”, dispuso la valoración del demandante por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para lo cual remitió los oficios respectivos.

Asimismo, mediante proveído del 20 de agosto siguiente, se proveyó sobre la petición de redención de pena y libertad condicional. Así las cosas, consideró el a quo que la pretensión del libelista se vio finalmente satisfecha y así, se presenta un hecho superado que torna inviable a la tutela.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante EDWIN LIBARDO PINZÓN RODRÍGUEZ impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, adujo que la tardanza por espacio de cinco meses para absolver sus pedimentos configuró una afrenta a sus garantías, máxime que al hacerlo mediante unas providencias cargadas de imprecisiones que denotan la animadversión del funcionario en su contra con ocasión de la interposición del presente trámite, agravó su situación al conceder el recurso de apelación para ante el Tribunal en el efecto suspensivo, que a su juicio ha debido serlo en el devolutivo; amén que respecto a la calendada el 20 de agosto pasado que le negó la libertad condicional, pretendió aplicarle de manera desfavorable la ley 1453 de 2011, modificatoria del artículo 64 del Código Penal.

La mora judicial referida continúa traduciéndose en una vulneración a su derecho a la libertad, sin que se sea de recibo el argumento exculpatorio aducido por el juez accionado relativo a la excesiva carga laboral, como que la misma no debe ser soportada por el interesado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso en concreto, razón le asistió al a quo al denegar el amparo solicitado al estimar la configuración de un hecho superado, como quiera que, en efecto, se venía presentando una vulneración del derecho al debido proceso, que no del de petición tratándose de una actuación reglada, consistente en la no resolución del recurso de reposición que interpusiera en contra de la providencia calendada el 23 de abril de los corrientes, a través de la cual se le negó la libertad por pena cumplida; así como de las solicitudes calendadas el 6 de mayo siguiente tendientes a la concesión de la “libertad condicional por enfermedad ”, y 31 de mayo reiterada el 6 de julio posterior, para la redención de pena y la libertad condicional. 3.1.

No obstante, previo a la emisión del fallo de tutela, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad procedió de la siguiente manera: (i) dictó el proveído de fecha 15 de agosto del año en curso, a través del cual resolvió no reponer la decisión del 23 de abril negativa de la libertad por pena cumplida y consecuentemente, concedió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por el quejoso;

(ii) ante la solicitud de “ libertad condicional por enfermedad grave ” y con miras a proveer sobre la misma, mediante auto de la misma fecha dispuso la remisión del petente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su valoración y emisión de un concepto sobre su estado de salud: (iii) frente a la petición de redención de pena y concesión de libertad condicional, en proveído del 20 de agosto siguiente la resolvió, de un lado al reconocerle como redimidos 3 meses y 13.5 días por concepto de trabajo, y de otro, al negarle el subrogado deprecado, determinación esta última susceptible de los recursos de reposición y apelación y de la cual según se deduce del escrito de impugnación, el quejoso ya tiene conocimiento. 3.2.

Ahora bien, vale la pena aclarar que ninguna irregularidad se observa en el hecho que la apelación para ante el Tribunal de Bogotá hubiere sido concedida en el efecto suspensivo como quiera que así lo dispone el artículo 193, literal a) numeral 6 de la ley 600 de 2000, mientras que frente a la inconformidad que el quejoso muestra con el auto últimamente referido y la aplicación de la ley 1453 de 2011, para plantearla tuvo a su disposición los recursos de ley, lo cual en consideración al carácter subsidiario de la tutela, la torna inviable. 4.

De lo anterior emerge con claridad que las diferentes solicitudes de EDWIN LIBARDO PINZÓN RODRÍGUEZ fueron finalmente atendidas a través de los pronunciamientos judiciales señalados, y de ahí resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 5. Ahora, el despacho accionado justificó debidamente el extenso interregno que tardó en resolver los recursos y peticiones elevados por el quejoso en el cúmulo de trabajo a su cargo, y es que en efecto mal haría el juez al decidir un asunto con desconocimiento del orden establecido para tal fin pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. En efecto, no puede soslayar la Sala una tal delicada situación que eventualmente puede implicar la trasgresión de derechos tan supremos como el de la libertad en cabeza de las personas que se encuentra descontando una pena, motivo por el cual se hace necesario exhortar al Juzgado demandado para que ponga en conocimiento de la autoridad competente la situación de congestión que atraviesa e invoque medidas tendientes a su solución. 5.1.

Sin embargo, en caso que el actor estime que tal dilación es injustificada y que el funcionario demandado habría incurrido en alguna conducta contraria a derecho al resolver negativamente sus solicitudes como una retaliación en su contra, puede acudir a otros mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para conjurar tales situaciones por ejemplo la recusación del juez de conformidad con las causales establecidas en el artículo 99 y lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal – ley 600 de 2000; sin perjuicio que acuda ante el Consejo Seccional de la Judicatura, juez disciplinario del funcionario, y presente la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. 5.2.

En conclusión, la ley otorga distintos mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, e igualmente para que busque la sanción del operador judicial, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

Por las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 27 y s.s. Cdno Tribunal � Folio 29 ibídem � Inciso 2 del artículo 68 del Código Penal � Folio 34 y s.s. ibídem � ARTICULO 193. EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS APELADAS. Sin perjuicio de lo señalado en otras disposiciones de este código, los recursos de apelación se concederán en los siguientes efectos: a) En el suspensivo la sentencia y las siguientes providencias (..) 6.

La proferida con posterioridad a la decisión ejecutoriada que haya puesto fin a la actuación procesal. � T-357 de mayo 10 de 2007 � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

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