TUTELA N° 69737 República de Colombia FIDEL ORTIZ ARCINIEGAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69737 República de Colombia FIDEL ORTIZ ARCINIEGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 328 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por FIDEL ORTIZ ARCINIEGAS, contra el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre último por el Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 Seccional, Secretaría de Movilidad y Juzgado 2° Penal del Circuito, todos de la misma ciudad, en actuación que comprende a Jenny Rocío Pérez González, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al infolio se puede extraer que: 1. Jenny Rocío Pérez González instauró denuncia penal por el hurto de un taxi de placas UTU 265 llevado a cabo en el año 1998. En el año 2007, al solicitar copia del historial del vehículo, advirtió que el automotor aparecía chatarrizado, cuando en realidad nunca fue recuperado, al tiempo que evidenció su firma falsificada en un documento en el que supuestamente ella cedía los derechos del cupo del vehículo a la Fundación Social Vive Colombia y con el cual dicha empresa efectuó una reposición del rodante y matriculó uno nuevo al cual se le asignó el cupo de su taxi. 2.
La Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio constató que en forma fraudulenta los derechos del automotor fueron sacados del patrimonio de la víctima Pérez González, pues mediante la falsificación de documentos se logró que Luis Alberto Fuentes, Gerente de la empresa Asprovespulmeta S.A., matriculara un nuevo vehículo de propiedad de la Fundación en cita con el cupo de la prenombrada en reposición del anterior. 3.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el cupo del automotor No. 3850. 4. En curso de dicho proceso, FIDEL ORTIZ ARCINIEGAS mediante apoderado solicitó al Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías el levantamiento de tal medida en calidad de tercero adquirente de buena fe, sin obtener resultados favorables, pues la pretensión fue denegada en audiencia celebrada el 8 de marzo del presente año. 5.
El proceso se adelantó contra Luis Alberto Fuentes, Gerente de la empresa Asprovespulmeta S.A., por los delitos de falsedad y fraude procesal, a favor de quien el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio, mediante proveído del 28 de mayo de 2013 precluyó la investigación y dispuso la cancelación de los registros fraudulentos con fundamento en los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor alude al proceso génesis de la presente acción constitucional para colegir la vulneración de sus derechos fundamentales, pues considera que la preclusión de la investigación no podía disponerse hasta tanto él no se hiciera parte en el proceso para la defensa de sus intereses. Así las cosas, para el restablecimiento de las prerrogativas superiores, pide se decrete la nulidad de la decisión mediante la cual se precluyó la investigación y se ordene a la Secretaría de la Movilidad restablecer el registro del cupo No. 3850 del taxi de su propiedad, pues afirma que adquirió el vehículo luego de agotar todos los trámites legales y la cancelación del cupo significa arrebatar el único medio para la subsistencia propia y del núcleo familiar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 20 de agosto pasado, admitió la demanda de tutela, notificó su iniciación a las autoridades accionadas y vinculó al trámite a Jenny Rocío Pérez González, por tener interés en el resultado del presente trámite. 2. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio indicó que la decisión adoptada el 28 de mayo de 2013 se profirió en derecho y se presume legal, pues se encuentra debidamente ejecutoriada.
Así mismo, afirma que la acción promovida resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, cual es interponer denuncia en contra del representante legal de la persona jurídica con quien hizo su negocio de compraventa del automotor, esto es, la Fundación Social Vive Colombia. 3. La Fiscalía 43 Seccional informó que no se le han vulnerado los derechos constitucionales al accionante, toda vez que él tenía conocimiento de la suspensión del poder dispositivo sobre el cupo No. 3850 del automotor, tanto así que solicitó el levantamiento de la medida ante un Juez de control de garantías en calidad de tercero de buena fe.
A pesar de conocer sobre el proceso, continuó, no se constituyó como víctima al interior del mismo, ni tampoco ha procedido a formular denuncia por los hechos delictivos respecto de los cuales afirma ostentar la calidad de perjudicado. 4. El Secretario de Movilidad de Villavicencio solicitó la desvinculación de la acción constitucional, puesto que no tiene facultad para debatir las decisiones que adopten las autoridades judiciales. 5.
Jenny Rocío Pérez González manifestó que se acoge a los argumentos expuestos por la Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de tutela. En sustento, aludió a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, conforme a la cual indicó que resulta improcedente cuando existan otros mecanismos judiciales al alcance del interesado, como en este evento.
En dicho sentido, indicó que el accionante cuenta con la posibilidad de constituirse como víctima para obtener la indemnización de perjuicios al interior de un proceso penal por estafa. De otro lado, manifestó que el demandante no interpuso recursos contra la decisión adoptada el 8 de marzo de 2013 por el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías, que resultó adversa a sus intereses.
Con todo, descartó la existencia de una vía de hecho en la referida actuación judicial, pues la decisión referida al restablecimiento del derecho en favor de la víctima tuvo respaldo jurídico en la norma contenida en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. 7. El actor impugnó el fallo, mediante consideraciones visibles a folio 89 y ss. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el actor en contra de la decisión adoptada el 2 de septiembre último por el Tribunal Superior de Villavicencio, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos. La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.” Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En efecto, dentro de la presente actuación se ha incurrido en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a Luis Alberto Fuentes, quien resultó beneficiado con la decisión adoptada el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio, cuya nulidad se pretende mediante esta vía constitucional.
En ese orden, el Tribunal a quo debió haber notificado al prenombrado para que en ejercicio del derecho al debido proceso interviniera en el trámite de la acción, aportando argumentos o controvirtiendo los ya existentes; irregularidad que constituye una causal de nulidad del presente proceso de tutela. En consecuencia, lo procedente es invalidar la actuación cumplida, inclusive, desde el auto del 20 de agosto último, por medio del cual se admitió la demanda constitucional.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del 20 de agosto último por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Villavicencio para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 235 A de 2008 � Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. � Auto No. 027 de junio 1º de 1995 � Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. 8 11