CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69736 Jhon Freddy Maldonado Carrasquilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 69736 Jhon Freddy Maldonado Carrasquilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.334 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JHON FREDDY MALDONADO CARRASQUILLA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON FREDDY MALDONADO CARRASQUILLA fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, a la pena de 64 meses de prisión, en sentencia emitida en virtud de preacuerdo, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali. En firme la providencia de condena, el expediente fue remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de la localidad citada, donde correspondió la vigilancia de la sanción al Segundo de esa especialidad.
MALDONADO CARRASQUILLA, solicitó ante ese despacho, la concesión de la redención de pena o la libertad condicional, petición que fue resuelta mediante auto del 12 de abril de 2013, en forma adversa a sus intereses. Inconforme con la determinación adoptada, interpuso el recurso de apelación, del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que mediante providencia del 2 de septiembre de 2013, confirmó íntegramente el proveído de primer nivel.
JHON FREDDY MALDONADO CARRASQUILLA acude a la vía constitucional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, pues la negativa de los jueces de reconocerle la redención de pena, afecta el principio de favorabilidad que le asiste, toda vez que los funcionarios sustentaron la negativa de concesión del beneficio en lo dispuesto por la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal, no obstante que la Sala de Casación Penal había considerado en reciente jurisprudencia, que la redención de pena es un derecho y no un beneficio.
Para él, considerar lo contrario es omitir que la redención de pena debe cumplir con el fin resocializador para el que fue contemplada, acogiendo como suyos los planteamientos elevados en el salvamento de voto que hizo una Magistrada del Tribunal Superior de Cali a la providencia ahora cuestionada. Por lo tanto, al considerar que los jueces incurrieron en una vía de hecho, solicita la revocatoria de los autos cuestionados y pide al juez constitucional ordenar “al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que proceda hacer la respectiva REDENCIÓN DE PENA”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados se pronunciaron reclamando la improcedencia del amparo y para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron que se ajustaron cabalmente a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por JHON FREDDY MALDONADO CARRASQUILLA, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este caso, JHON FREDDY MALDONADO CARRASQUILLA, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, de concederle la redención de pena, tema que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que su inconformidad se expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.
Ha dicho reiterada y pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación, que una de las finalidades del tratamiento penitenciario es la resocialización de quien infringe la ley penal, mediante las diversas actividades laborales, culturales y académicas que por vía del centro de reclusión se pueden desarrollar. Sin embargo, debe examinarse la personalidad del recluso para establecer si debe aplicarse a plenitud la sanción impuesta, o puede ser éste acreedor a la concesión de beneficios, cuando los funcionarios facultados para ello determinen, dentro del marco normativo correspondiente, que el penado podría estar preparado para reincorporarse a la sociedad.
En el caso, los jueces de ejecución de penas valoraron las circunstancias particulares del caso para negarle a MALDONADO CARRASQUILLA, la redención de pena, lo que se debía hacer atendiendo a las consideraciones que para su condición especial previó el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 que adicionó el artículo 68A del Código Penal, debido a que había sido condenado, en pretérita oportunidad, también por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, condena que vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali.
Sobre ello señaló el Tribunal Superior de esa ciudad lo siguiente, en la providencia ahora atacada por vía de tutela: “El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si en el subjudice, es o no procedente la concesión de redención de pena y libertad condicional a favor de Jhon Freddy Maldonado Carrasquilla, quien fuera condenado mediante sentencia del 1º de febrero de 2011, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión…como autor responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, negándole tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria, por preacuerdo, mismo que había sido condenado mediante sentencia del 29 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío, por el mismo delito, encontrándose incurso en las causales de prohibición, detalladas en el artículo 32 de la ley 1142 de 2007.
Además, determinar si la redención de pena es un beneficio o un derecho. En el presente asunto, observa la Sala, que efectivamente, la juez ejecutora, no concedió la redención de pena, ni la libertad condicional a Jhon Freddy Maldonado Carrasquilla, teniendo en cuenta que se encontraba inmerso dentro de las causales de prohibición contenidas en el artículo 68A del C.P., según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal: “desde el punto de vista legislativo dentro de las prohibiciones contempladas en el artículo 68A no se encuentran regladas las de otorgar rebajas de pena en virtud al acogimiento a los institutos de allanamiento a cargos y a los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado según el caso.
(…) En punto a la redención de pena, debe aclararse por la Sala, que según lo establecido por la Corte Suprema, no se trata de un derecho en sí mismo, porque el reconocimiento de la rebaja de pena depende de su reglamentación legal y la política criminal del Estado, y si bien en providencia del 6 de junio del 2012, consideró la redención como un derecho y no como un beneficio administrativo, por lo tanto así debía ser reconocida, también lo es, que en decisiones adoptadas posteriormente por la misma Corporación en sede de tutela, entre las que se pueden destacar, …radicado 60807,…radicado No. 60983,…radicado 61307,…radicado 61489, se varió la posición inicialmente adoptada y en consecuencia, se negaron las pretensiones de los actores, por expresa prohibición contenida en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007.
(…) En este mismo orden, se tiene entonces que el inciso final del artículo 68A del código Penal, de ninguna manera establece que la prohibición allí contenida no tenga aplicación en aquellos casos de aceptación de cargos por preacuerdo, toda vez que lo que prevé el inciso mencionado, es que, no obstante la regla general de exclusión de beneficios, para quienes sean reincidentes, a éstos sí puede otorgárseles la sustitución de la detención preventiva en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, así como también resulta en este caso procedente la aplicación del principio de oportunidad y las rebajas de pena por allanamiento a cargos o preacuerdos, esto es, que la prohibición contenida en esta norma no se hace extensiva a estas situaciones.”.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala de Casación, que la redención de pena, es una expresión funcional de la resocialización del condenado, y constituye uno de los objetivos fundamentales de la pena en el contexto del Estado social. Sin embargo, tal expresión resocializadora debe ser sometida por el juez, a un juicio de ponderación, donde se valoren tanto el perjuicio ocasionado con la conducta delictiva, como la respuesta que la colectividad debe ofrecer para preservar su existencia, la que se enmarca en la libertad de configuración normativa que le atribuye la Constitución al legislador como representante de esa colectividad.
Debe analizar además, en casos como el presente, el comportamiento del penalmente responsable para delimitar el juicio de proporcionalidad. Como dijo en pretérita decisión esta Sala de Tutelas, “es la sentencia penal la que marca los límites de la ejecución y que por tanto determina el monto temporal de la redención de pena que debe operar, ejecución que no resulta un derecho frente al ejecutado, sino una opción inexorable para el Estado, pues “…la ejecución penal, a diferencia de la civil, no tiene naturaleza eventual”;
Ahora bien, si en la ejecución de la sentencia se intenta alcanzar otros fines diferentes al cumplimiento estricto de la sanción, como el de la resocialización del condenado, y si para ello se regulan alternativas penitenciarias como el trabajo y el estudio, resultan posibilidades de las cuales no necesariamente pueden derivarse otros efectos diferentes al goce de tales institutos, como el aquí citado de la redención de la pena impuesta.
Si bien es cierto, el legislador estableció, a nivel general, posibilidades especiales de redención como la estipulada en el artículo 82 del Código Penitenciario, según la cual: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad” Lo hizo en el marco de su libertad de configuración legislativa y así mismo, en ejercicio de esa misma independencia, también puede restringirlo, tal como operó en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007: “Exclusión de beneficios y subrogados.
No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Sin que al considerar tal exclusión, se lesionen garantías como las alegadas por el ahora accionante, pues básicamente lo que allí se valoró fue la reincidencia, que la Corte Constitucional analizó como “ la reiteración del delito, esto es, como el reproche a quien cometió una nueva conducta ilícita después de haber estado sometido a una pena anterior.
Esta figura ha sido utilizada por la ley como criterio de agravación de la punibilidad, pero también como criterio de exclusión de subrogados penales o de beneficios al sentenciado como instrumento de endurecimiento de los privilegios que le da la ley a quién no dio muestras de resocialización con la imposición de una pena anterior”. Que tales decisiones legislativas puedan ser criticables o se piense que pueden existir, desde el punto de vista político criminal, mejores alternativas desde las cuales aplicar el fin resocializador de la pena, deviene en un fundamento político que no tiene por qué romper el contenido normativo, expreso y coherente que se ha impuesto positivamente y que refleja también valores importantes para la sociedad, como es la decisión democrática que aquella sigue de determinarse por leyes previamente aprobadas –artículo 230 de la Constitucional Nacional-.
De otra parte, si bien es cierto que invoca la aplicación de la providencia emitida por la Sala el 6 de junio de 2012, para en su sentir preservar la garantía de igualdad que le asiste, debe señalarse que ello resulta desacertado, pues como ya lo ha dicho esta Sala de Tutelas, para que sea dable la aplicación de una jurisprudencia favorable: “el precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende emplear, siendo palmario que exista una semejanza en los problemas jurídicos, fácticos y normativos.
En caso contrario, no será viable predicar la aplicación del precedente, en ausencia de al menos uno de estos elementos”. Lo cierto es que el presente caso no reúne tales requisitos, pues en la providencia que pide se tenga en cuenta como precedente favorable, se contempló la aplicación de la rebaja de pena para los casos en que el procesado reparaba integralmente a la víctima a voces del artículo 269 del Código Penal, es decir, no hay semejanza en los problemas jurídicos, fácticos y normativos aquí analizados, para que pueda ser aplicable.
Tal es la razón para que los jueces en sede de ejecución de penas no hayan accedido a su pretensión, lo que hicieron con soporte en precedentes constitucionales de las tres Salas de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como atrás se refirió y no puede admitirse que exista una vía de hecho en un criterio de interpretación judicial diferente al que pretende imponer el accionante.
Tal escenario escapa del objeto del proceso de amparo, por ser éste, recuérdese una vía subsidiaria y excepcional y no un nuevo medio de impugnación de providencias judiciales que se encuentran debidamente fundamentadas. Por ello, en este caso como se aprecia que los jueces de ejecución de penas accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, se declarará improcedente el reclamo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 1º de febrero de 2011. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � Folios 4 a 7 del auto interlocutorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 2 de septiembre de 2013. � En ese sentido, sentencia de casación, radicación 35767 de 6 de junio de 2012. � Tutela 60807 de 12 de junio de 2012. � Sentencia de constitucionalidad C-425 de 2008. � En ese sentido, ver la sentencia de tutela T-60807, atrás citada. � Sentencia de casación, radicación 35.767. � En ese sentido, Sala de Casación Penal, fallo de tutela rad. 63330 del 23 de abril de 2013. � A manera de ejemplo, trae a colación la Corte el artículo 217 de la Ley de Amparo citada, que contempla en el caso en que se presentaran tesis contradictorias en materia jurisprudencial, la que enuncia como “jurisprudencia por contradicción de tesis”, en la cual, la autoridad judicial puede acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno que sea diverso o declararlo inexistente, siempre que en esa resolución que soluciona la controversia no se afecten situaciones jurídicas concretas de las causas en las que se dictó la sentencia sustento de la tesis contradictoria. � Fallo de tutela del 30 de julio de 2013, radicación 68160. 1 2 _1139985127.doc