TUTELA N° 69735 República de Colombia E. B. G. L. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69735 República de Colombia E. B. G. L. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 328 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por E. B. G. L. en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en actuación que comprende al homólogo 8° también de la misma capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado permite establecer que: 1. E. B. G. L. fue condenado el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado 14 Penal Municipal Adjunto de Bogotá, a las penas de 22 meses de prisión y multa de $500.000 como autor responsable del delito de estafa. 2. El 5 de diciembre de 2011 el prenombrado fue condenado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá a las penas de 65 meses de prisión y multa de 175 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de los punibles de falsedad en documento privado, falsedad en documento público agravado, estafa agravada, concierto para delinquir, falso testimonio, fraude procesal y receptación. 3.
La ejecución de las sanciones impuestas en los procesos correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4. Dentro del último proceso mencionado el actor solicitó la acumulación jurídica de penas, por lo que el Juzgado ejecutor mediante auto del 15 de febrero de 2013 concedió la pretensión y acumuló las sanciones, fijando la pena en 81 meses y 12 días de prisión y multa de 175.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que negó la libertad por pena cumplida y la amortización de la multa. 5.
Impugnado el proveído, el Tribunal Superior de Ibagué en auto de 7 de junio de 2013 modificó la pena acumulada. En definitiva, la fijó en 77 meses de prisión y multa de 175 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6. Posteriormente, el condenado solicitó nuevamente la libertad por pena cumplida y la libertad condicional, solicitudes que resultaron denegadas el 3 de julio de 2013 por el a quo y el 5 de septiembre siguiente en sede de segunda instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN E. B. G. L. alude a las actuaciones reseñadas en precedencia y, específicamente, considera que la decisión del Tribunal Superior accionado es constitutiva de vía de hecho por defecto procedimental, pues se apartó de los contenidos legales e impuso su particular apreciación de la cuestión planteada, para en últimas no resolver de fondo las solicitudes de libertad por pena cumplida y libertad condicional, como resultaba imperativo de cara a su función como Juez de segunda instancia. Así las cosas, considera soslayados los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se deje sin efectos la decisión del ad quem y, en su lugar, se ordene al Tribunal se pronuncie de fondo sobre las solicitudes elevadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 27 de septiembre del cursante año, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa decisión a las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en actuación que comprende al homólogo 8° también de la misma capital.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que la inconformidad de la parte accionante se orienta a reprochar la providencia de segunda instancia, emitida el 5 de septiembre de 2013, por cuyo medio la autoridad accionada se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto contra la determinación adoptada el 3 de julio pasado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues considera que se erige en vía de hecho por defecto procedimental, en la medida en que no se pronunció de fondo sobre las peticiones de libertad elevadas.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala ha sido del criterio que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no se ajusta a la realidad la afirmación del accionante al considerar la providencia censurada como desconocedora de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, cuando del contenido del proveído se concluye que la apelación sí fue resuelta en forma material o de fondo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, de una parte y en relación con la libertad por pena cumplida, el ad quem mencionó en dicha oportunidad que: “Acertó el a quo cuando no tuvo en cuenta para el cómputo el tiempo que G. L. estuvo detenido en los procesos 2003-00019 y 2013-0048 seguido en los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y Veintidós Penal del Circuito de Bogotá. Y es que si bien como lo afirma el recurrente en el proceso se encuentran las certificaciones del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, que refieren que estuvo privado de la libertad entre el 5 de junio al 28 de octubre de 2003 y del 29 de octubre de 2003 al 8 de mayo de 2006 (…) esta información o es suficiente para computarla a la pena que aquí se controla, toda vez que no hay claridad si esos periodos de tiempo se convalidaron en otra sentencia, pues de acuerdo a la certificación de antecedentes de la Policía Nacioanl que se encuentra a folios 77 y ss. y 281 del cdno. Ejecución de penas-1 aparecen reseñadas otras condenas diferentes a las mencionadas”.
De otra parte, en punto de la libertad condicional, previa invocación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sostuvo lo siguiente: “Como quiera que el condenado anexó a la impugnación del auto, copia del oficio AJUR 00701 de abril 22 de 2013, en donde el Coordinador de Beneficios Judiciales del Coiba remite solicitud de libertad condicional, redención de pena, con la copia de la cartilla biográfica y la resolución de concepto favorable, entre otros; oficio que aparece con sello de recibido del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas (…) deberá el Juez verificar inmediatamente esta situación con esa oficina, para determinar donde se encuentran esos documentos y una vez hallados pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de libertad condicional”.
En este sentido, es oportuno precisar que si el oficio AJUR 00701 de abril 22 de 2013 no aparece materialmente en el expediente, no podía el Tribunal hacer ningún pronunciamiento al respecto, pues las solicitudes de libertad y, en general, cualquiera que se eleve al interior de un proceso penal, requieren ser resueltas de conformidad con lo acreditado en el expediente; de tal suerte que de constatarse el extravío de una documentación efectivamente radicada en el estrado judicial, ello si bien podría ser objeto de otra acción constitucional, escapa al objeto de decisión de la que ahora se decide, pues para llegar a dicha conclusión deberá primero el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, indicar lo pertinente respecto de la ubicación de la documentación conforme fue requerido por el ad quem en la decisión censurada.
Así las cosas, la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Postura jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, sólo cuando los jueces en las actuaciones cumplidas hayan desconocido derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto la Corporación accionada expuso las razones fácticas y jurídicas que determinaron la adopción del proveído en cuestión, sin que el desacuerdo con el mismo adquiera la aptitud suficiente para catalogarlo como vía de hecho.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la demanda de tutela promovida por E. B. G. L. conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2