CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONFLICTO DE COMPETENCIA 69733 República de Colombia MARÍA ANGÉLICA OSPINA ARCILA Corte Suprema de Justicia PAGE CONFLICTO DE COMPETENCIA 69733 República de Colombia MARÍA ANGÉLICA OSPINA ARCILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 328 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia que ha surgido entre los Juzgados Penal del Circuito de Sevilla, Valle y Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, por razón del conocimiento de la acción de tutela propuesta por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA OSPINA ARCILA en procura de protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y de los niños que considera vulnerados por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA ANGÉLICA OSPINA ARCILA quien tiene su domicilio en la ciudad de Cali informó que el 1º de junio de 2010 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, aprobó el programa hogar gestor con discapacidad como progenitora de la menor Laura Valentina Henao Ospina; no obstante, mediante Resolución 039 del 31 de diciembre de 2012 dio por terminada dicha medida de restablecimiento de derechos.
Decisión que impugnada por ella fue confirmada bajo el argumento que ese programa perdura dos (2) años y que la menor discapacitada ya cumplió ese lapso; adicionalmente, el apoyo económico es de carácter temporal y no indefinido. En virtud de lo anterior, precisó, acudió a la defensoría de familia y reiteró su preocupación ante la exclusión pues tiene otra hija (Sofía Henao Ospina) también discapacitada y una tercera aun menor de edad, por quienes debe responder.
Con todo, expresó que al dejar de recibir la ayuda que el ICBF le suministra su situación económica se dificulta pues ella y su esposo se dedican a recolectar café en una finca donde velan además por su mantenimiento, resultando sus ingresos muy escasos para atender las necesidades de sus descendientes, en especial de Laura Valentina. Agregó que el galeno tratante que atiende a la menor en el Hospital Departamental del Quindío, San Juan de Dios, sugirió que debe continuar en el aludido programa; en consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad accionada reintegrar en forma inmediata a Laura Valentina, así como suministrarle los alimentos y los aditivos que requiere para el control de su discapacidad (ensure, leche progress gold para niños mayores de 2 años y pañales desechables). 2.
La acción de tutela fue presentada en la ciudad de Cali, siendo repartida al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad; autoridad que por auto del 19 de julio de 2013 asumió su conocimiento, pero el 2 de agosto siguiente consideró que carecía de competencia para decidir la acción porque la supuesta omisión se deriva del ICBF con sede en Sevilla, Valle, a donde remitió la actuación. 3.
Recibida la demanda en el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, por auto del 12 de septiembre de 2013, propuso conflicto de competencia. Estima la juez que la competencia para conocer de este asunto radica en el homólogo de Cali, habida cuenta que la demandante reside en esa ciudad. Analizó el contenido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, recalcando con sujeción en posturas de la Corte Constitucional y de esta Corporación que el domicilio de la accionante se reporta en la ciudad de Santiago de Cali, luego el juez de esa localidad no debió declararse incompetente, pues en virtud del factor territorial también es competente el juez del domicilio del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia a que se contrae el presente asunto, en tanto que ha sido legalmente trabado entre dos Juzgados Penales de distintos distritos judiciales, supuesto de hecho contemplado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. 2. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, conforme los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.
En la misma dirección, se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor “ a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, en efecto, esta Corte ha dicho: “…la competencia a prevención prevista en el inciso primero de la citada normatividad, permite concluir que están habilitados para conocer de la acción de tutela tanto el juez del lugar donde se origina el supuesto acto conculcador o que amenace violar garantías fundamentales, como el de aquél “donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”.
“El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela -agregó la Sala-, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.”” 3. Adicionalmente, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del funcionario que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales debe considerarse con prelación, se reitera, el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales.
Sobre el particular, también, esta colegiatura ha expuesto: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos…” 4.
En ese orden, se concluye que corresponde al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali conocer de la presente acción constitucional, pues es en esta ciudad en donde han de producirse los efectos de la vulneración de los derechos deprecados por la accionante, bajo el entendido que allí reside ella y la menor hija discapacitada en favor de quien peticiona el amparo, siendo además la jurisdicción escogida por aquella para la protección constitucional.
En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al aludido Juzgado para que proceda de conformidad, sin más dilaciones, a dar curso al amparo propuesto. De lo anterior se informará, por Secretaría, al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora MARÍA ANGÉLICA OSPINA ARCILA, al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a esa autoridad judicial. De lo anterior se informará por Secretaría al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle. 3.
ENTÉRESE de la decisión adoptada a la accionante. Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235;
Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � Autos 10665 del 15 de enero de 2002 y 9596 del 22 de mayo de 2001 � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. 5 Auto de febrero 4 de 2002.
M.P. Dr. Édgar Lombana Trujillo. PAGE 8