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T-69732(10-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

TUTELA No. 69732 VÍCTOR HUGO SUÁREZ SALAMANCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69732 VÍCTOR HUGO SUÁREZ SALAMANCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 338 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante VÍCTOR HUGO SUÁREZ SALAMANCA, contra la sentencia del 30 de agosto de 2013 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión y la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Villavicencio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 21 de junio de 2005 en el sector de “ Caños Negros” jurisdicción de Villavicencio, en los que perdiera la vida Carlos Julio Trujillo Gaona, se inició la correspondiente investigación en contra de los posibles responsables del homicidio, en desarrollo de la cual uno de los sindicados señaló a VÍCTOR HUGO SUÁREZ SALAMANCA alias “ TORRES”, como partícipe en el actuar criminal.

Es así, que la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Vida de Villavicencio, mediante resolución del 7 de enero de 2009, dispuso la vinculación de VÍCTOR HUGO SUÁREZ SALAMANCA, efecto para el cual libró orden de captura. Cumplidas las ritualidades consagradas en el artículo 344 del C.P.P. y ante la imposibilidad de lograr la aprehensión del sindicado, el despacho fiscal con decisión del 3 de febrero de 2010 declaró persona ausente a SUÁREZ SALAMANCA, designándose como abogado de oficio al doctor Juan Alejandro Gómez Sánchez.

Perfeccionada la fase investigativa se calificó el merito sumarial el 29 de noviembre de 2010, acusando a VÍCTOR HUGO SUÁREZ SALAMANCA como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. En firme el pliego de cargos la actuación pasó a conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Villavicencio, despacho que el 23 de octubre de 2012 adoptó el fallo de instancia, declarando responsable al procesado por los delitos materia de acusación e imponiéndosele pena de 35 años, 8 meses de prisión e inhabilidad de derechos y funciones públicas, así como se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

Decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra. Agotado lo anterior el ciudadano VÍCTOR HUGO SUÁREZ SALAMANCA promueve mediante apoderada judicial demanda de tutela, tras afirmar que el proceso penal que se le siguió revela serias irregularidades constitutivas de vías de hecho. En sustento del amparo reclamado, señala la libelista que la Fiscalía declaró persona ausente a su representado sin que previamente hubiese agotado todas las posibilidades para localizarlo pese a existir en el proceso algunas direcciones que no fueron verificadas, como la que figura en “ Sufinanciamiento ” o en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

De otra parte, precisa que desde el inicio de la actuación le fue designado al procesado un abogado de oficio, quien no realizó gestión alguna dirigida a garantizar la defensa técnica toda vez que no la ejerció a cabalidad en la audiencia pública, ni apeló la sentencia. Solicita en consecuencia, que en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución de fecha 3 de febrero de 2010, por medio de la cual se vinculó a VÍCTO HUGO SUÁREZ SALAMANCA como persona ausente.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal a quo negó el amparo, en tanto sostuvo que en lo pretendido por el accionante no se presenta ninguna de las condiciones fácticas y jurídicas dispuestas en la jurisprudencia constitucional, para su prosperidad, pues es claro que la Fiscalía instructora procedió conforme a los artículos 336 y 344 de la Ley 600 de 2000 al declarar persona ausente al actor.

Asimismo, precisó que cuando quien tiene la potestad de ejercer el derecho a la contradicción decide por su propia voluntad no hacer uso de tal garantía, no puede luego reclamar que su defensa no fue la adecuada o eficaz, pues es claro que siendo el mejor conocedor de la realidad histórica de los sucesos, su presencia resulta imprescindible a este fin, de tal manera que los aprietos por los que pudo pasar la defensa en este caso, se presentaron, no por incuria o negligencia de su parte, sino por el comportamiento contumaz que adoptó el procesado, limitando así el ejercicio defensivo del abogado designado.

Por lo demás, advirtió que si el condenado considera que existen hechos o pruebas nuevas que podrían demostrar su inocencia y las mismas no fueron conocidas al tiempo de los debates, puede acudir a la acción de revisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. IMPUGNACIÓN La apoderada del actor impugna la sentencia insistiendo en la procedencia del amparo, retomando someramente los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Sin embargo, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.

Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.

Al respecto, el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000- dispone: “Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer el imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.

Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio… ( ) De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido con la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica” De lo anterior se colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso.

Así las cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria. Sobre el punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “…en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).

Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.

De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda”. En el presente caso, tal como se deriva de la reseña procesal efectuada por los despachos judiciales accionados y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que la fiscalía encargada de la instrucción adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado al proceso, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa.

Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito luego de librar orden de captura en contra de VÍCTOR HUGO SUÁREZ SALAMANCA. Además, las diligencias allegadas al presente trámite revelan que con fundamento en la información obtenida a través de los demás implicados en los hechos y las diferentes consultas realizadas sobre el posible lugar de ubicación de SUÁREZ SALAMANCA, de quien se supo era desmovilizado del grupo paramilitar “ Centauros”, la Fiscalía dispuso labores de búsqueda en el sector donde para la época de los hechos residía el sindicado (barrio “ La Esperanza” de Villavicencio), así como diferentes barrios de la ciudad de Villavicencio, sin resultados positivos.

Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente a VÍCTOR HUGO SUÁREZ SALAMANCA no se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 344 del C.P.P. expidiendo orden de captura para obtener su comparecencia a la diligencia de indagatoria sin resultados positivos, de modo que procedió a su vinculación en ausencia. En este caso, el accionante, conociendo que en su contra se tramitaba el proceso reseñado, decidió voluntariamente marginarse de su desenlace, frente a lo cual la jurisprudencia ha precisado que no procede el amparo excepcional.

Ahora, en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó el abogado de oficio que representó los intereses del actor a lo largo del proceso, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.

Tal tarea no sea abordó por el demandante, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya incurrido en tal motivo de nulidad. Resulta entonces acertada la decisión de desestimar las pretensiones de la demanda, dado que el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el señor VÍCTOR HUGO SUÁREZ SALAMANCA se sustrajo al desarrollo de la actuación para renunciar al ejercicio de sus derechos, de todos modos salvaguardados a través de un abogado oficio que se le designó para el trámite del proceso, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.

Según lo expuesto, no se dan las condiciones para declarar que se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia en la sentencia de tutela objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. � Sentencia de casación del 6 de junio de 2002 (radicado 14.722). 11 15