CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69730 VÍCTOR HUGO SILVA SOTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69730 VÍCTOR HUGO SILVA SOTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 328 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR HUGO SILVA SOTO, contra la sentencia del 18 de septiembre del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano VÍCTOR HUGO SILVA SOTO formuló acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que por encontrarse privado de la libertad, concedió poder a una profesional del derecho, para que en su representación y mediante derecho de petición solicitara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, información relacionada con la expedición de su cédula de ciudadanía número 1.218.214.264, lugar donde fue tramitada, fecha de expedición, estado del trámite, persona a la cual fue entregada y los soportes correspondientes, solicitud contestada el 27 de junio de 2013, a través de la cual se le informó, que le fue asignado el cupo numérico por solicitud de la Policía Nacional dentro de la investigación 132090 de la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, pero que el plástico lo debe solicitar en cualquier Registraduría. Aduce, que ante la información fragmentada requirió nuevamente a la entidad accionada, para que le entregara “ copia de los soportes correspondientes”, por “ tratarse de documentos personales”, obteniendo como respuesta, que los mismos se “ entregan solamente a entes del estado como Fiscalías, Juzgados, Policía Judicial, CTI y demás”,.
De acuerdo con lo anterior, solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, suministre la información requerida en el derecho de petición y la entrega de los soportes correspondientes. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informa que la función de producir y envías las cédulas de ciudadanía es a la Delegada para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Identificación y no al Registrador Nacional del Estado Civil, conforme lo establece el Decreto 1010 de 2000, no obstante el grupo jurídico de la Dirección Nacional de Identificación informa mediante oficio interno AT 2248 de 13 de septiembre del presente año, que los derechos de petición mencionados por el actor fueron respondidos de fondo con los números 052719 de 27 de junio y 057965 de 16 de junio de 2013, respuestas reiteradas con oficio 530 el 13 de septiembre, la cual fue dirigida al libelista al centro carcelario.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, al precisar que la entidad accionada no le vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues además de haber atendido oportunamente las solicitudes, le informó el procedimiento que debía seguir para obtener los documentos peticionados, esto es el plástico de la cédula, por manera que no haberse accedido a lo pretendido por el actor no implica que se estén desconociendo sus garantías, ya que debe seguirse un procedimiento para la expedición del documento de identidad, además no anexó los derechos de petición enviados a la accionada, por lo que no puede sostenerse con grado de certeza que los aspectos fácticos por él expuestos realmente fueron solicitados.
LA IMPUGNACIÒN El accionante impugna la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En los términos que se planteó la demanda, se entiende que la impugnación presentada por el accionante se contrae a obtener los soportes documentales que tuvo en cuenta la Registraduría Nacional del Estado Civil para expedir el cupo numérico de la cédula 1.218.214.264, en tanto afirma que si bien, los requirió mediante derecho de petición junto con otra información, los mismos no fueron entregados.
Así, en orden a resolver la impugnación propuesta, obligado se impone precisar que el contenido de la demanda y la respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada, permiten concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión que atribuye el actor respecto a la solicitud que dice haber elevado, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.
Lo anterior, en consideración a que VÍCTOR HUGO SILVA SOTO no allegó copia del escrito contentivo de la solicitud dirigida a obtener los soportes documentales, es decir no aportó elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, carga que le correspondía asumir a la parte accionante en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, aunado que la entidad accionada manifestó que los derechos de petición fueron contestados mediante los oficios 052719 de 27 de junio y 057965 de 16 de junio de 2013, respuestas reiteradas en virtud de la acción constitucional con oficio 530 el 13 de septiembre, la cual fue dirigida al libelista al centro carcelario y anexa a la presente trámite.
A propósito de la última respuesta, se observa que la asignación del cupo numérico se llevó a cabo con base en lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1453 de 2011 y la Circular 144 de 26 de septiembre de 2011, después de verificar que al accionante mayor de edad no se le había expedido la cédula de ciudadanía y era investigado penalmente, sin que ello signifique la entrega del plástico, pues para ello debe gestionar el trámite de la misma, en la cual se tomará el material de cedulación de primera vez con el cupo numérico asignado, en manera que si aun no se le ha expedido el documento no existen soportes salvó la solicitud de la Policía Judicial para lograr su identificación, soportes estos, que no se advierte hayan sido reclamados en el derecho de petición al no poderse realizar la confrontación de lo peticionado y lo contestado.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-835 de 2000. 9 8