TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69728 MARÍA DEL CARMEN MATOMA ESPINOSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69728 MARÍA DEL CARMEN MATOMA ESPINOSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 328 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MATOMA ESPINOSA, en procura de amparo para sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veinticuatro Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz y el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo – Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana MARÍA DEL CARMEN MATOMA ESPINOSA promueve demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental a la vida que considera vulnerado por la Fiscalía Veinticuatro Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz y el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo – Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. En sustento del amparo pretendido refiere la accionante que es víctima directa del desplazamiento forzado, razón por la cual se encuentra incluida en el Registro Único de Hechos Atribuibles de la Unidad de Justicia y Paz.
Aduce, que en virtud de lo anterior se adelanta proceso ante la Fiscalía Veinticuatro de la Unidad de Justicia y Paz por el delito de amenazas, actuación en la que figura como denunciado el señor MANUEL DE JESÚS PIRABÁN alias “ Pirata” o “ Don Jorge”. Indica, que su seguridad y la de su familia se ha visto menguada por las constantes amenazas enviadas a través de mensajes anónimos, lo que motivó que el despacho fiscal en mención solicitara una evaluación ante el Grupo Técnico de Evaluación, en orden a determinar las medidas de protección necesarias.
Agrega, que mediante Resolución No. 00163 con radicación 210049 el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo consideró implementar a su favor una serie de medidas tales como: medio de comunicación por parte de la Fiscalía General de la Nación, plan padrino a cargo de la Policía Nacional, revistas o rondas a su lugar de residencia a cargo de la Policía Nacional y chaleco antibalas.
Expone que haciendo uso de los recursos de la vía gubernativa, impugnó la resolución en mención ante la Personería de Funza (Cundinamarca), entidad que brindó su apoyo en el trámite para hacer extensivo su escrito a la Secretaría Técnica del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo, sin que hubiese recibido respuesta alguna al respecto. Asimismo, expone que hasta el momento ninguna de las decisiones adoptadas por el Grupo Técnico de Evaluación han sido ejecutadas, a excepción de las revistas o rondas a su residencia por parte de la Policía Nacional, cuya realización no ha sido constante.
Alude que para el día 13 de agosto del año en curso, recibió un “panfleto ” en su domicilio, el cual contiene mensajes intimidatorios contra él y su familia. Hechos denunciados ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones - CTI de Funza. En tal sentido, considera que las acciones dispuestas por el Grupo de Evaluación de Riesgo para su seguridad no son suficientes, dado que no superan el índice de vulnerabilidad manifiesta que presenta.
Solicita entonces, se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento de las garantías conculcadas ordenando que en término perentorio se gestione el cumplimiento de las medidas adoptadas en la Resolución No. 00163 expedida por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo. Del mismo modo, peticiona que se ordene a la Policía Nacional “ que haga lo encomendado a ella con la relevancia del caso y sus seguimientos sean constantes como tal es el caso de las revistas que tiene que hacer a mi lugar de residencia”.
Por último, solicita que se disponga lo pertinente para que la Fiscalía General de la Nación cumpla con el contenido del artículo 31, numeral 3º del Decreto 1737 de 2010. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala asumió el conocimiento del asunto, dispuso la vinculación de las autoridades accionada. Al respecto, la Fiscal Veinticuatro Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz hace saber que efectivamente la señora MARÍA DEL CARMEN MATOMA ESPINOSA se encuentra registrada en el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia y Paz (SIIJYP) bajo los radicados 450325 y 459349, como víctima directa del delito de desplazamiento forzado y amenazas en el municipio de San Martín (Meta), presuntamente atribuibles al postulado MANUEL DE JESÚS PIRABAN alias “ Pirata”, en calidad de miembro representante del extinto Bloque Centauros.
Indica que ante la manifestación de la accionante el pasado 8 de mayo de 2013, sobre su situación de riesgo, se realizó entrevista el 14 de mayo siguiente y seguidamente con oficio del 21 de mayo dirigido a la Secretaria del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo, ese despacho solicitó la evaluación de riesgo y posible incorporación prioritaria al programa de protección a víctimas y testigos.
Luego de llevarse a cabo los estudios pertinentes, la Secretaria Técnica del Programa de Protección de Justicia y Paz GTTER-Bogotá, mediante oficio No. 0450 comunicó sobre la emisión de la resolución No. 00163 en la cual determinó implementar en beneficio de la accionante, la medida de protección consistente en: · Medio de comunicación por parte de la Fiscalía General de la Nación. · Plan padrino a cargo de la Policía Nacional. · Revistas o rondas a su lugar de residencia a cargo de la Policía Nacional y, · Chaleco antibalas a cargo de la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo anterior, considera que los requerimientos realizados por la accionante ante ese despacho judicial fueron tramitados a cabalidad, conforme lo establecido por el Decreto 1737 de 2010, cumpliendo además con los objetivos propios de “ salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la población que se encuentre en situación de riesgo como consecuencia de su condición de víctima ”.
A su turno, el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación informa que en cumplimiento de la Resolución No. 00163 de 2013, esa oficina hizo entrega a la accionante de un equipo celular con plan de 150 minutos mensuales, y un chaleco antibalas. En lo que tiene que ver con el recurso de reposición interpuesto contra la resolución referida, indica que con Resolución No. 201 de 2013 del 3 de septiembre se dispuso su confirmación, correspondiéndole a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, resolver el recurso de apelación. Por lo demás, destaca que la Oficina de Protección y Asistencia goza de plena autonomía y libertad para tomar las respectivas decisiones relacionadas con el programa que dirige, siempre que se encuentren acordes con las disposiciones vigentes para el momento del estudio de la solicitud de vinculación y medidas necesarias para la protección, razón por la cual considera necesario que se tenga en cuenta que en el presente asunto se decidió conforme a lo verificado por el programa al momento de evaluar el riesgo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero, numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción, por cuanto la demanda de amparo involucra la actuación de la Fiscalía Veinticuatro Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz de Bogotá, autoridad judicial de la cual es su superior funcional.
Es evidente que el fundamento de la demanda de tutela presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MATOMA ESPINOSA contra las autoridades referidas, se contrae a la presunta trasgresión de su derecho fundamental a la vida, con ocasión del cumplimiento de las medidas de protección implementadas en la resolución No. 00163 expedida por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo, dada su condición de víctima directa del delito de desplazamiento forzado.
Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger.
Así, los elementos de prueba allegados a este trámite permiten constatar que desde el momento en que la Fiscalía Veinticuatro Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz conoció de la situación de riesgo por la que atraviesa MARÍA DEL CARMEN MATOMA ESPINOSA, en entrevista realizada el pasado 14 de mayo de 2013, inició el trámite pertinente ante el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo, en orden a verificar las circunstancias a que alude la ciudadana en mención y así estudiar la posibilidad de incluirla junto con su grupo familiar, al programa de protección. Cumplido lo anterior, el Grupo Técnico de Evaluación decidió mediante Resolución No. 00163 implementó una serie de medidas de protección a favor de la accionante, consistentes en suministrar un medio de comunicación y un chaleco antibalas por parte de la Fiscalía General de la Nación, elementos que ya fueron entregados a la interesada según información aportada por el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia en el curso del presente trámite.
Asimismo, se dispuso un plan padrino a cargo de la Policía Nacional, en virtud del cual se deben realizar revistas o rondas al lugar de residencia de la aquí demandante, efecto para el cual se ofició el 24 de mayo de 2013 al Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca solicitándole la realización de actividades pertinentes para proveer de protección policiva inmediata y así evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de MARÍA DELCARMEN MATOMA ESPINOSA y su núcleo familiar, de donde surge razonable afirmar la accionante no se encuentra en un estado total de desprotección que haga imperiosa la intervención del juez constitucional en el asunto.
Al margen de lo anterior, impera señalar que si la accionante considera que las medidas de protección hasta ahora implementadas en su caso, no son suficientes, así debe hacérselo saber a las autoridades accionadas para que se proceda conforme la situación lo amerite. Por último, tampoco se vislumbra afectación de las garantías fundamentales de las cuales es titular la accionante, a partir del trámite impartido a los recursos de la vía gubernativa interpuestos contra la Resolución 00163, toda vez que la reposición fue resuelta por parte del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo mediante Resolución No. 201 del 3 de septiembre de 2013 - decisión notificada a la actora-, mientras que la alzada corresponde desatarla a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, donde actualmente se surte el trámite pertinente en los términos del Decreto 1737 de 2010.
Según viene de reseñarse, no se advierte por parte de las autoridades demandadas ninguna acción u omisión desconocedora del derecho reclamado y susceptible de ser restablecidos a través del mecanismo extremo de la tutela, razón suficiente para concluir que la petición de amparo propuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MATOMA ESPINOSA, no está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MATOMA ESPINOSA, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14