CONSULTA DESACATO No. 69726 JOHNATAN ANTONY VELÁSQUEZ RUBIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CONSULTA DESACATO No. 69726 JOHNATAN ANTONY VELÁSQUEZ RUBIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 328 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca el pasado 10 de septiembre de 2013, por cuyo medio declaró que el Comandante del Distrito Militar No. 53 del Ejército Nacional, CT. CHAVES MARTÍNEZ RONALD, incurrió en desacato al incumplir la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2013, y en consecuencia, dispuso sancionarlo con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, el señor JOHNATAN ANTONY VELÁSQUEZ RUBIO instauró demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la educación y al trabajo en conexidad con el derecho a la vida digna que consideró vulnerados por el Ejército Nacional – Distrito Militar No. 53, al negarse a exonerarlo de la multa impuesta como sanción por no haberse presentado a la concentración de reclutamiento en la fecha que fue citado.
De la acción conoció en primera instancia la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, Corporación que una vez agotó el trámite correspondiente profirió fallo el 26 de abril de 2013, por cuyo medio concedió el amparo deprecado frente a los derechos a la educación y trabajo y en tal virtud, anuló la multa impuesta al accionante mediante Resolución No. 140 de 2012 expedida por el Comandante del Distrito Militar No. 53, así como dispuso la inaplicación del literal g), artículo 41 y el literal e), artículo 42 de la Ley 48 de 1993.
Del mismo modo, ordenó al Distrito Militar No. 53 que dentro de un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas procediera a expedir la libreta militar al actor, una vez verificados los requisitos que establece la ley, absteniéndose en todo caso de cobrar la sanción pecuniaria que fue impuesta en la resolución anulada. Como quiera que el fallo de tutela no fue recurrido, las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De esta manera, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, JOHNATAN ANTONY VELÁSQUEZ RUBIO promovió incidente de desacato, por lo que el Tribunal Superior de Arauca inició formalmente el trámite a través de auto del 20 de mayo de 2013 requiriendo en dos oportunidades al accionado.
Es así como, a través de providencia del 10 de septiembre de 2013 el Tribunal Superior de Arauca resolvió sancionar con arresto de un (1) día y multa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Comandante del Distrito Militar No. 53 del Ejército Nacional, luego de verificar que omitió dar cumplimiento a la orden constitucional emitida en fallo del 26 de abril de 2013.
LA DECISIÓN CONSULTADA Previa constatación en torno a la individualización del funcionario, a cuyo cargo se hallaba el cumplimiento del fallo de tutela y precisión de la orden librada en punto de la concreción de los derechos fundamentales protegidos al señor JOHNATAN ANTONY VELÁSQUEZ RUBIO, señaló el Tribunal que de las respuestas ofrecidas por el accionado Comandante del Distrito Militar No. 53 y el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento, se desprende de manera clara el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, habida cuenta que en ellas se indicó que se había procedido a verificar la viabilidad de la exoneración del pago de la multa impuesta al accionante en la Resolución No. 140 de 2012, sin tener en cuenta que el juez de tutela dispuso directamente su anulación y ordenó la expedición de la libreta militar una vez verificados los requisitos legales.
En tal sentido, consideró que la orden de tutela relativa a la eliminación o anulación de la sanción, no quedó supeditada a ningún estudio previo, por lo que no son válidas las explicaciones que al respecto ofreció la autoridad demandada. En ese contexto, encontró la Colegiatura que se deduce con plena seguridad la abierta disposición de sustraerse al cumplimiento del amparo por parte del Comandante del Distrito Militar No. 53 del Ejército Nacional, toda vez que a pesar de la claridad de las órdenes impartidas en el fallo de tutela y tras haberse dado el suficiente tiempo de espera para su acatamiento, no ha procedido a ello, lo cual permite establecer sin la menor hesitación la concurrencia de la responsabilidad subjetiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca. La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
La jurisprudencia constitucional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva (ver entre otras, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- T-6412 del 16 de enero de 2001;
T-6609 de marzo 30 de 2001). Además, la Corte Constitucional ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: “ Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.
En el caso objeto de consulta, el Tribunal Superior de Arauca, mediante sentencia del 26 de abril de 2013, tuteló los derechos fundamentales a la educación y trabajo del ciudadano JOHNATAN ANTONY VELÁQUEZ RUBIO y en tal virtud, ordenó al Distrito Militar No. 53 del Ejército Nacional que dentro de un término perentorio procediera a “ expedir la tarjeta militar al actor, una vez verificados los requisitos que establece la ley, absteniéndose en todo caso de cobrar la sanción pecuniaria impuesta contra aquél mediante la Resolución No. 140 de 2012”, pese a lo cual, el demandado hizo caso omiso, hecho que motivó la iniciación del incidente de desacato por parte del actor, tras manifestar que acudió personalmente a las dependencias del Distrito Militar No. 53, donde le indicaron que la solicitud de cancelación de la multa había sido enviada al Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento en la ciudad de Bucaramanga, para su estudio.
Al respecto, al atender el requerimiento que se le hiciera dentro del trámite incidental, el Comandante del Distrito Militar No. 53 remitió nuevamente la respuesta ofrecida al juez de tutela en primera instancia, en la que explica el procedimiento que se agota para la definición de la situación militar y la imposición de multas, mientras que la Zona Quinta de Reclutamiento acudió al incidente indicando las razones por las cuales no se había considerado levantar la sanción impuesta al actor en la Resolución No. 140 de 2012.
De ahí que, al momento de definir el trámite incidental se precisó que la orden impartida en el fallo de tutela no fue la de estudiar la posibilidad de anulación de la sanción, toda vez que el juez constitucional procedió directamente a dejar sin validez la multa, por lo que resultan injustificadas las explicaciones ofrecidas en el trámite incidental al respecto, todo lo cual deja en evidencia que no se cumplió con dispuesto en el fallo de tutela, por lo que en últimas no se logró el restablecimiento de las garantías objeto de protección. En ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en el caso presente se configura el desacato, pues la entidad accionada se sustrajo al cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, por lo que habría de confirmarse la sanción. No obstante, como quiera que luego de proferida la sanción, el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional a través de oficio No. 1784 de fecha 11 de septiembre de 2013, recibido el 17 de septiembre siguiente, informa al juez constitucional que el 26 de agosto de 2013 se retiraron las multas impuestas a JOHNATAN ANTONY VELÁSQUEZ RUBIO, en virtud del incidente de desacato, así como se le exoneró de pagar la cuota de compensación militar, trámite que le fue informado al interesado para que acuda a definir su situación militar, vale decir, antes de que se encontrare en firme la decisión, por lo que constituyendo la finalidad del incidente de desacato el lograr la eficacia de las órdenes proferidas en la acción de tutela tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor, se concluye que la situación que dio origen al trámite incidental carece en la actualidad de objeto.
Lo anterior, por cuanto el fin pretendido, cual era la continuación del procedimiento necesario para la expedición de la libreta militar al actor, absteniéndose de hacer efectiva la multa impuesta en la Resolución No. 140 de 2012, se cumplió, esto es, el accionado reparó la omisión, de tal suerte que es innecesaria la ejecución de la sanción, por lo que corresponde revocar íntegramente la decisión consultada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- REVOCAR la providencia objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR a las partes de acuerdo al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVOLVER el expediente al Tribunal Superior de Arauca.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-421 de 2003. � CORTE CONSTITUCIONAL Sent. C-092 de 1997. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. T-30127 del 1-03-07. PAGE 12