Micelio
T-69724(10-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991Ley 784 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 69724 BIBLIOTECA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 69724 BIBLIOTECA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 338 Bogotá, D.C., octubre diez (10) de dos mil trece (13).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO BARONA GUTIÉRREZ, representante legal de la Biblioteca Departamental del Valle del Cauca “Jorge Garcés Borrero”, frente a la sentencia proferida el 23 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que MARÍA LISNEY GUAYARA MEJÍA a través de apoderado instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reintegró-, contra la Biblioteca Departamental del Valle del Cauca “Jorge Garcés Borrero” para que, previos los trámites respectivos fuera condenada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando -Jefe de la División Técnica, Código 009, Grado 1-, así como al pago de los salarios dejados de percibir y demás emolumentos prestacionales a que dijo tener derecho, por haber sido despedida cuando se encontraba amparada con la garantía de fuero sindical sin previa calificación judicial, toda vez que era miembro de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Servidores de los Municipios y Entidades Descentralizadas de la Gobernación del Valle del Cauca “ASSEMED”. 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia dictada el 25 de febrero de 2013 resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, por considerar que como MARÍA LISNEY GUAYARA MEJÍA había sido nombrada en un “cargo de dirección” de libre nombramiento y remoción, se encontraba exceptuada de la protección sindical alegada. 3.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 6 de mayo de 2013, previo el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, revocó el fallo de primera instancia. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada reintegrar a MARÍA LISNEY GUAYARA MEJÍA al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, así como al pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta cuando fuera nuevamente vinculada. 4.

Como quiera que GUSTAVO ADOLFO BARONA GUTIÉRREZ, representante legal de la Biblioteca Departamental del Valle del Cauca “Jorge Garcés Borrero”, no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de los cuales ordenó el reintegro de la ciudadana última referenciada, recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto el fallo dictado el 6 de mayo de 2013 por la Corporación Judicial accionada, y en su lugar, “ se confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado mediante fallo dictado el 23 de julio del año en curso, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión del Tribunal demandado pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedeció a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de la Biblioteca Departamental del Valle del Cauca “Jorge Garcés Borrero”, la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que como la demandante en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegró-, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual era de dirección, confianza y manejo, en los términos establecidos en los artículos 389 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, le estaba “prohibido hacer parte de la Junta Directiva de un sindicato, normas que curiosamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, prescindió de considerar al momento de proferir su decisión”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de GUSTAVO ADOLFO BARONA GUTIÉRREZ, representante legal de la Biblioteca Departamental del Valle del Cauca “Jorge Garcés Borrero”, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 6 de mayo de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad que había negado las pretensiones invocadas por MARÍA LISNEY GUAYARA MEJÍA, en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- que cursó contra la aquí accionante. 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que de manera clara y precisa la Colegiatura accionada expuso las razones por las cuales accedió a las pretensiones elevadas por MARÍA LISNEY GUAYARA MEJÍA, en la actuación laboral ya referenciada, precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente a las irregularidades que quiere hacer valer el apoderado de la entidad accionante, el Tribunal accionado señaló, entre otras cosas, que si consideraba que la parte actora no tenía fuero sindical: “ en lugar de instaurar la acción que correspondía, esto es, contencioso administrativa contra el acto de registro sindical o especial de fuero sindical – levantamiento de la protección, optó por la desvinculación de la demandante, desconociendo sin razón válida la garantía que otorga el derecho de asociación y el contenido de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, razones por las cuales se impone la revocatoria de la decisión recurrida para en su lugar ordenar el reintegro de la demandante”. 7.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, las disposiciones aplicables y la Jurisprudencia de las Altas Cortes aplicables al caso le permitían revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, condenar a la Biblioteca Departamental del Valle del Cauca “Jorge Garcés Borrero”, a reintegrar a la ciudadana MARÍA LISNEY GUAYARA MEJÍA al cargo de Jefe de la División Técnica, Código 009, Grado 1, que venía ejerciendo. 8.

La anterior situación aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la entidad accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

La Sala no desconoce que en lo que respecta al fuero sindical, dicha garantía está prevista en el artículo 39 de Carta Magna al establecer que: “ Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. (…) Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” 11.

A su vez el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo -modificado a su vez por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957-, definió el fuero sindical en los siguientes términos: “Se denomina ‘fuero sindical’ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.” 12.

Por su parte, los artículos 406 y 407 del Estatuto Laboral establecen que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él, los miembros de su junta directiva y subdirectivas, así como los miembros de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos, y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos. 13.

A través de los artículos 113 a 118 del Código del Procedimiento Laboral, el legislador dispuso el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. Para ello, determinó que en los casos en que el empleador no haya obtenido previamente el permiso judicial respectivo para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador amparado con fuero sindical, este podrá interponer una acción judicial a fin de obtener el reintegro a su cargo. 14.

Las normas citadas desarrollaron la protección del fuero sindical mediante la denominada acción de reintegro, pero ello no opera de ipso facto sino que para tales efectos igualmente debe acreditarse estar en alguna de las circunstancias atrás referenciadas, que es lo que sucede en este caso toda vez que demostrado está y así lo hizo ver la Corporación Judicial demandada en la decisión objeto de queja, al señalar que como MARÍA LISNEY GUAYARA MEJÍA ostentaba la calidad miembro de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Servidores de los Municipios y Entidades Descentralizadas de la Gobernación del Valle del Cauca “ASSEMED”, para declararla insubsistente debía acreditarse el levantamiento del fuero o permiso para tal efecto, pero como así no procedió la entidad aquí accionante, lo procedente era revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar su reintegro. 15.

En este punto resulta necesario, en los términos establecido en los artículos 113 y ss. del Código Procesal del Trabajo, hacer una distinción entre la acción relativa al fuero sindical y la acción de reintegro: la primera tiene por objeto solicitar la autorización judicial previa al despido y la debe iniciar el empleador que considere que existe justa causa para despedir a un trabajador aforado; y la segunda, es iniciada por el empleado para que la autoridad competente determine si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial y si dicho requisito se cumplió, procesos que deberán adelantarse de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política porque nadie puede ser juzgado sino por autoridad competente y con observancia propias de cada juicio, y dada su especialidad, las citadas acciones no pueden ser utilizadas sino conforme a las finalidades establecidas en la ley.

Precisión que le sirve a la Sala para señalar que al estar acreditado que MARÍA LISNEY GUAYARA MEJÍA gozaba de los derechos asociación sindical como cualquier otro ciudadano, si se tiene en cuenta que previo los trámites administrativos ante el Ministerio de la Protección Social, a partir del 3 de julio de 2012 fue designada como miembro de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Servidores de los Municipios y Entidades Descentralizadas de la Gobernación del Valle del Cauca “ASSEMED”, si GUSTAVO ADOLFO BARONA GUTIÉRREZ, representante legal de la Biblioteca Departamental del Valle del Cauca “Jorge Garcés Borrero”, tal como lo puso de presente en el escrito de impugnación, consideraba que al ocupar la citada ciudadana, un cargo de “dirección, confianza y manejo” estaba inmersa en la excepción a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 784 de 2004, debió en su oportunidad impugnar esa decisión, y no lo hizo.

En tales condiciones, al gozar el acto administrativo proferido la citada Cartera Ministerial de la presunción de legalidad, no podía ser desconocido por la Corporación Judicial accionada. Además, si la entidad aquí accionante era del criterio que existía un impedimento legal para que MARÍA LISNEY GUAYARA MEJÍA adquiera el status de aforada, debió haber recurrido a la acción de levantamiento de fuero sindical y/o demandar el registro de la organización sindical ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sin embargo, optó por ignorar esas vías judiciales y exponer su inconformidad en una actuación en la cual no podían prosperar sus pretensiones, si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, la finalidad del proceso de acción de reintegro es determinar si el empleador estaba obligado a solicitar el permiso judicial y si dicho requisito se cumplió, proceder en contrario, sería desconocer las formas propias del juicio. 16.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: El Estatuto Laboral prevé dos acciones para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales: la acción de levantamiento del fuero sindical y la acción de reintegro, las cuales se resuelven mediante sendos procedimientos especiales, el primero, a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado, y, el segundo, por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito.

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha considerado que  i) ‘el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causa alegada y la valoración de su legalidad e ilegalidad, y ii) que en la acción de reintegro ‘se trata ( ) de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió”.

Cada proceso supone el seguimiento de una serie de etapas y la existencia de un conjunto de garantías y facultades procesales determinadas y estructuradas de manera razonable, para cumplir un determinado objetivo”. Así pues, concluye la Sala que como en el asunto puesto a consideración del juez de tutela la parte actora no demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, hizo bien el Cuerpo Decisorio a quo en negar el amparo solicitado, máxime cuando el representante legal de la Biblioteca Departamental del Valle del Cauca “Jorge Garcés Borrero”, en su momento, se abstuvo de utilizar los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para discutir la legalidad del fuero sindical que cobijó a MARÍA LISNEY GUAYARA MEJÍA. 17.

Finalmente, precisa la Sala que no puede perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical:(…). Parágrafo 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. � Corte Constitucional.

Sentencia T-675 de 2009. 8 19