Micelio
T-69723(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 69723 República de Colombia ALFONSO PEDRO DORIA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA 69723 República de Colombia ALFONSO PEDRO DORIA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 328 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por ALFONSO PEDRO DORIA HERNÁNDEZ contra del fallo de tutela proferido el 24 de julio último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2° Laboral del Circuito Adjunto de Cartagena conoció del proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO PEDRO DORIA HERNÁNDEZ contra el Instituto de Seguro Social, con el propósito de obtener la indexación de la primera mesada pensional reconocida por el demandado a partir del 29 de abril de 1989. El despacho mediante sentencia de 16 de septiembre de 2013 absolvió al Instituto de Seguro Social de las pretensiones de la demanda. 2.

El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral de Descongestión, al decidir el recurso de apelación interpuesto mediante fallo del 22 de mayo de 2013, confirmó la decisión del a quo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial alude al proceso génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, pues la determinación de negar la indexación de la primera mesada pensional contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia y genera graves perjuicios morales y materiales.

Con base en lo expuesto, pide el amparo para las garantías invocadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 17 de julio último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado con fundamento en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el actor contó con la posibilidad de interponer el recurso de casación contra el fallo del ad quem y no lo hizo. 3. El mandatario judicial del actor impugnó el fallo, sin exteriorizar las razones del disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte accionante está en desacuerdo con las decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales fueron denegadas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida, por cuanto afirma desconocieron la jurisprudencia constitucional en punto de la indexación de la primera mesada pensional.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, como en este específico evento, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Lo anterior se invoca, por cuanto el actor desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor para controvertir la sentencia de segunda instancia cuestionada, pues no interpuso recurso de casación con el propósito de debatir la argumentación ofrecida por las instancias judiciales para denegar la pretensión de indexación que tilda de vulnerar sus derechos fundamentales, lo cual no puede pretender suplir por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

En síntesis, como la omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, su incuria no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial mencionada.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 7