CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación No. 69.721 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 69.721 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 340. Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil trece.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por BLANCA DALIA CABRERA MUÑOZ contra el fallo emitido el 6 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, siendo vinculados al trámite el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de la censura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, BLANCA DALIA CABRERA MUÑOZ promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica, entre otras garantías. Como sustento del líbelo señaló que por medio de la Resolución No. 00304 del 8 de mayo de 2009 le fueron reconocidas las cesantías parciales, sin embargo su pago se efectuó hasta el 13 de enero de 2010 con incumplimiento de los términos previstos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Razón por la cual, con el objeto de cobrar la sanción moratoria causada, acudió a la jurisdicción laboral. No obstante, a partir de una interpretación desfavorable, con pretermisión de los principios de in dubio pro operario y de favorabilidad, y contrariando el precedente jurisprudencial, la Colegiatura accionada confirmó la decisión judicial que se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin tener en cuenta que las pretensiones se encaminaron al cobro de la sanción moratoria que se causa automáticamente, para lo cual tan solo es necesario acreditar la obligación principal y que su pago se produjo tardíamente, y que la administración superó los términos para su reconocimiento y cancelación. Por lo visto, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto la decisión judicial emitida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal y, en su lugar, se ordene al a quo (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto) librar el mandamiento de pago solicitado.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo del 6 de agosto de 2013, negó el amparo reclamado, tras considerar que “la decisión adoptada por el tribunal accionado de confirmar la decisión proferida por el a quo obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso no encontró la existencia de un título ejecutivo contentivo de la obligación reclamada, pues la resolución por la cual se le reconoció a la accionante y se ordenó el pago de las cesantías no contempla la sanción moratoria que pretende la tutelante con ocasión del pago tardío de las cesantías parciales, lo que infiere que la obligación no es clara y expresa, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente que se esté de acuerdo o no con ésta”.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás citado, señaló que, de acuerdo con el criterio que prohíja el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, es suficiente aportar el acto mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías y la constancia o prueba de que este fue tardío para librar el mandamiento de pago.
De no aceptarse su planteamiento, agregó, se estaría causando un perjuicio irremediable a su representada, pues someter el litigio a la jurisdicción contenciosa administrativo generaría la prescripción del derecho laboral reclamado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a dejar por medio de la acción de tutela sin efecto las decisiones judiciales proferidas en el marco del proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA DALIA CABRERA MUÑOZ en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.
En este orden de ideas, según lo que revela el expediente, BLANCA DALIA CABRERA MUÑOZ demandó por la vía ejecutivo laboral a los atrás relacionados con el objeto de que se profiera mandamiento de pago en su contra, por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Así, entonces, asumió el conocimiento de las pretensiones el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto, despacho que, por medio de auto del 9 de octubre de 2012, se abstuvo de acceder a las pretensiones, por considerar que “si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama la parte ejecutante, (…) en modo alguno los documentos aportados como titulo base de recaudo provienen de la parte a quien se pretende ejecutar”.
Por manera que, continuó, “como en el titulo presentado para la ejecución no proviene de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (el cual carece de personería jurídica, por mandato legal) ni es la Secretaría de Educación Departamental quien paga la prestación por ella reconocida, no hay lugar a librar mandamiento de pago”.
Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante auto del 28 de febrero de 2013, la confirmó. 3. En tales condiciones, si bien se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales pues se satisface la exigencia de la inmediatez; se agotó el recurso de apelación en contra del auto que se abstuvo de acceder a las pretensiones; el amparo no se orienta a atacar el contenido de un fallo de tutela y se expusieron los defectos específicos; la Sala establece que son varios los motivos que determinan la improcedencia de la acción de tutela.
Lo dicho, en primer lugar, por cuanto la pretensión de la demandante deviene de pretensiones meramente económicas, pues nótese que lo que busca es el pago de una suma de dinero, sin que resulte acreditado que con ausencia de ello se configure un perjuicio irremediable, pues la cancelación de las cesantías con fines de construcción de vivienda permiten colegir que existe un contrato laboral vigente, sin que se pueda observar que sus condiciones materiales de vida se encuentren afectadas.
Adicionalmente, se advierte que el reproche se encamina a extender el debate surtido ante los jueces ordinarios a esta sede, en aras de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la temática ya enseñada a los funcionarios competentes, sin que demuestre que ciertamente concurren los requisitos específicos susceptibles de abordar por el juez constitucional.
En efecto, la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron los medios probatorios y el ejercicio hermenéutico.
Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Así las cosas, ninguna de tales hipótesis tuvo ocurrencia en el presente caso.
Como se advierte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto como fundamentó de la providencia objeto de la censura expuso los argumentos que se pasan a ver: En aplicación de la línea jurisprudencial precedentemente reseñada, la Sala colige, que aunque la norma consagra una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas, para proceder a su cobro se requiere un pronunciamiento previo sobre dicha sanción por parte de la entidad obligada a su pago, mediante acto administrativo expreso o ficto, el mismo que en caso de desacuerdo con su contenido, podrá ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o en el evento de reconocimiento de la misma en forma clara, expresa y exigible, podrá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria laboral a través de un proceso ejecutivo, si se está conforme con su contenido y no se ha verificado el pago de la sanción allí reconocida, pero se reitera, siempre que el documento cumpla con los requisitos en los artículos 100 del CPT y de la ss 488 del CPC, aplicable al proceso por analogía. Esto, porque del sólo acto administrativo en el que se reconocen las cesantías parciales o definitivas no puede extraerse con certeza y seguridad el derecho al pago de la sanción moratoria por falta de pago oportuno en la solución de dicha prestación social, sin que la consagración legal de la sanción sea suficiente para la configuración del título ejecutivo, tal como se dejó sentado en precedencia, pues se tiene que el proceso ejecutivo es de carácter objetivo y no se puede acudir a él para obtener la declaración o reconocimiento de un derecho, sino por el contrario, únicamente para hacer efectivo el cumplimiento de uno que no está en discusión, por lo que aunque el acto administrativo esgrimido como base de ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor y en contra del deudor frente al pago de las cesantías, aquél no cumple con los requisitos sustanciales del título ya mencionado en lo que se refiere a la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de cesanteas, razón por la cual, y al presentarse la discusión respecto al título base de recaudo, hace que el mismo se torne ambiguo y confuso, por lo tanto, de los documentos presentados para la ejecución no se deriva plena certeza que prestan merito ejecutivo para el cobro de la sanción moratoria perseguida.
Bajo este panorama, lejos de estar tal providencia inmersa en arbitrariedades, caprichos o constitutiva de vías de hecho, la motivación encontró sustento en las normas aplicables al caso, esto es, la sujeción a las exigencias previstas para los títulos que se pretenden cobrar en el marco de un proceso ejecutivo, pues de acuerdo con el art. 100 del CPT “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.
En armonía con ello, el art. 488 prevé que “ pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”. A la luz de lo anterior, el Tribunal valoró la Resolución No. 0304 del 8 de agosto de 2009, a través de la cual a la accionante le fueron reconocidas las cesantías parciales; el recibo de pago de cesantías proveniente del Banco BBVA del 13 de enero de 2010 y el comprobante de pago expedido por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Nariño, documentos aportados como titulo base de recaudo y a partir de los cuales concluyó que en ningún lado se consignó que tal obligación corresponde a la sanción moratoria.
Adicional a los anteriores argumentos, se observa que la sentencia del 27 de marzo de 2007, radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, citada tanto por la demandante como por el Tribunal, señala, entre otras consideraciones que: “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, reconocimiento de sanción moratoria, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva.
En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación ”.
(Se destaca) Desde esta óptica, lo reseñado le quita fuerza al argumento de la accionante en cuanto consideró que la decisión del Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial, toda vez que si bien la Corporación en cita admite la configuración de un titulo complejo para el cobro de la sanción moratoria lo cierto es que ello no releva el cumplimiento de las exigencias contempladas para que un titulo sea ejecutable ante la jurisdicción y, para el caso, se determinó que el pago de la sanción moratoria de manera expresa no se consigna en los documentos aportados como base del recaudo.
Por consiguiente, como se dijo, la decisión confutada deviene razonable, toda vez que encontró fundamento en las normas aplicables al caso, según los medios probatorios y los lineamientos jurisprudenciales vigentes lo que lleva a la Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01. � Se advierte que la demanda se radicó en julio de 2013. 1 16