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T-69720(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69720 GUZMÁN RAFAEL PALACIO OSPINO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 328. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor GUZMÁN RAFAEL PALACIO OSPINO, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 31 de julio de 2013 por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual negó la tutela incoada en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Departamento del Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena.

Como sustento de su petición, afirma que del mencionado proceso le correspondió conocer por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual reclamó “el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación”. Indica que adelantado el trámite pertinente el despacho dictó sentencia el 29 de enero de 2013, en la que declaró probada la excepción de falta de causa para demandar que había propuesto la demandada, absolviendo en consecuencia “al Instituto de Seguros Sociales” y al Departamento del Magdalena, de la totalidad de las suplicas incoadas.

Expone que el a quo soportó su decisión bajo el entendido que los documentos que daban cuenta del ‘tiempo de servicios laborados para Alcaldía Distrital de Santa Marta y la Contraloría General de la República, fueron aportados en copia simple, y adicionalmente consideró que no eran totalmente legibles’, y en ese orden de ideas no ‘eran pruebas idóneas, para acreditar el tiempo de servicio’.

Explica que recurrió la sentencia y allegó los documentos originales que daban cuenta del tiempo de servicios reclamado, “subsanando de esta forma dicha inconsistencia”. Sin embargo, el juez colegiado, en providencia del 13 de junio de 2013 confirmó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos del a quo. Frente a tales decisiones señala el accionante que en ellas se incurrió en vía de hecho por cuanto se apartaron de lo establecido en los artículos 54A del C. P. del T. y de la S. S. y 252 del C. de P. C., que enseñan que las copias simples tienen total valor probatorio, más aún cuando la parte demandada no las desconoció. Agrega que dado lo trascendental del tema y si existía duda en lo contenido de dichos documentos debió hacer uso de las facultades conferidas en el artículo 54 del C. P. del T. y de la S. S., a fin de lograr un completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, que se deje sin efectos las sentencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene que decidan ‘de fondo acorde con la realidad y el valor probatorio sobre las pretensiones de la demanda’, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.” II.

INFORMES ALLEGADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se opuso al libelo constitucional, al estimar pretermitido el principio de subsidiariedad del amparo, si se tiene en cuenta, que el demandante no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia laboral de segundo grado censurada. A su turno, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la ciudad en referencia, se limitó a hacer un recuento de su actuación judicial.

III. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 31 de julio de 2013, negó el amparo invocado, al considerar que, “…revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante, contrario a lo por él expuesto en el escrito de tutela donde afirmó que la “tutela es el único medio de defensa (…) para lograr la protección efectiva de sus derechos”, tenía con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

Sobre el particular, debe decirse, que del material probatorio arrimado no es posible inferir que el peticionario hubiera agotó el recurso extraordinario de casación, dejando vencer por consiguiente esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.” IV.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión de instancia, reiterando sus argumentos primigenios de amparo, puntualizando que “ aunque en principio el actor puede interponer el Recurso Extraordinario de Casación, no puede perderse de vista que ese trámite es arduo y duradero…” C O N S I D E R A C I O N E S Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y así, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de las providencia laborales adversas. Deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, ya que se incumple con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial.

En este caso concreto, el demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado censurada por vía constitucional. Ante lo cual no queda sino recordar: “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Es por ello, que: “…la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función controlante y de garantía del juez de apelaciones o del juez de casación. Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”.

Y es que a manera de colofón, “ el fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Finalmente y dentro de este contexto, no es de recibo, para la Sala el argumento de la procedencia del amparo bajo el criterio de la demora o lentitud como se resuelven las instancias judiciales-en este caso el recurso extraordinario de casación-, pues “no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción de tutela-”.

En igual sentido: “… la Corte ha sostenido que la amplitud de un proceso judicial comporta una carga procesal que debe ser asumida por las partes, con el propósito de garantizarles el ejercicio oportuno y efectivo de sus derechos sustanciales y procesales. Sobre este tema, la Corte en sentencia T-383 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), señaló que: " este hecho no constituye un perjuicio irremediable, por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus expresiones requiere de un cierto tiempo, destinado a garantizar los derechos procesales mínimos para las partes que en él intervienen.

La demora de un proceso judicial, constituye una carga que todos los ciudadanos deben asumir, y que no puede el juez de tutela desconocer, so pena de, hacer inútiles los procesos ordinarios o especiales que la ley ha concebido para la defensa de los derechos " Por lo tanto, al no entrañar el retardo en la administración de justicia un daño irremediable para los ciudadanos, no es admisible el argumento de los accionantes para justificar el precitado perjuicio.” Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional, deprecada por GUZMÁN RAFAEL PALACIO OSPINO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T- 1203 de 2004.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Sentencia T – 606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes � T-406/2005 � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 66246 del 16 de abril de 2013. � T-575/02 _1247636078.doc