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T-69717(09-10-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 333 de 1996Ley 785 de 2002Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69717 A/. Nelson Cordero Bautista CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69717 A/. Nelson Cordero Bautista CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 337 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de NELSON CORDERO BAUTISTA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, las Fiscalías 2ª y 14 adscritas a dicha Unidad, la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Oficina de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa y la propiedad.

1. LA DEMANDA 1. Se expone en el libelo respectivo que la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 12 junio de 2000 inició de manera oficiosa el correspondiente trámite de extinción de dominio en contra de Guillermo Ignacio Zambrano Pantoja, su esposa y sus hijos, en donde hizo alusión a los bienes que serían afectados, dentro de los cuales refirió al 50% perteneciente a Sandrielli Leticia Zambrano Marcondes, identificado con la matrícula inmobiliaria 400-3485, el cual fue adquirido en común y proindiviso con el accionante Nelson Cordero Bautista. 2.

En la parte resolutiva de la citada resolución se ordenó la notificación personal al Ministerio Público, a los titulares reales de los bienes y a los terceros inscritos en el registro, mientras que a las personas interesadas e indeterminadas, conforme lo señalado en el artículo 15 de la ley 333 de 1996. 3. Insiste el accionante que en la precitada resolución de iniciación, el bien afectado fue el 50% perteneciente a Sandrielli Zambrano Marcondes y no del que pertenece al accionante.

Así se ofició a la Dirección Nacional de Estupefacientes cuando se dejaron a su disposición todos los demás bienes involucrados con la medida. 4. A través de despacho comisorio dirigido a la Secretaría Administrativa de la Dirección Seccional de Fiscalías se dispuso la notificación de la resolución de inicio, sin que allí se hubiese relacionado al actor, quien debió ser enterado personalmente si se pretendía afectar su propiedad, conforme se dispuso en la parte resolutiva.

Con posterioridad a ello, la fiscalía efectuó el correspondiente emplazamiento para las personas indeterminadas, calidad que no ostentaba el demandante, para luego designar curador ad-litem. 5. Continuó el trámite respectivo sin que se hubiese notificado del mismo a Cordero Bautista, actuación que fue reasignada a la Fiscalía Segunda de Descongestión ante los Juez Penales del Circuito, Despacho que en providencia del 16 de enero de 2003 decidió sobre la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los bienes, en donde se incluyó el 100% del predio de propiedad de Sandrielli Leticia Zambrano Marcondes (50%) y Nelson Cordero Bautista (50%). 6.

En firme dicha determinación, se remite la actuación a los juzgados penales del circuito especializados, correspondiéndole al Segundo de Descongestión de Bogotá, Despacho que el 20 de abril de 2004 profirió la correspondiente sentencia, en donde se continúa con el yerro jurídico, pues no se detuvo a confrontar si Cordero Bautista había sido notificado en debida forma. 7.

Del anterior recuento procesal, estima el apoderado judicial que la falta de notificación de la actuación que se adelantó y “que dio al traste con su calidad de propietario ”, le impidió accionar la “cuerda judicial” para defender sus derechos, trámite que vino a conocer en virtud del certificado de tradición del inmueble donde se da cuenta que ya no es el dueño y peor aún “que es un presunto testaferro”. 8.

Acorde con lo anterior, pretende la tutela de los derechos vulnerados, y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá “en la parte donde se le declaro (sic) extinguido el derecho de dominio del 50% del predio identificado con la M.I. 400-3485 de propiedad de mi prohijado NELSON CORDERO BAUTISTA, y ordenar oficiar a donde corresponda (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia)””

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, manifestó que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que había avocado el conocimiento del presente trámite, en donde señaló que dentro de las facultades otorgada por la ley 785 de 2002, esa Dirección realiza todas las gestiones necesarias relacionadas con la administración de los bienes declarados extintos.

De esa manera, en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, se dio en venta el bien objeto de extinción según escritura 776 de fecha 29 de diciembre de 2010 de la Notaría Única de Leticia, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, de lo cual fue enterado el apoderado del actor mediante oficio del 13 de julio de 2011. 1.1.

La entidad no tiene injerencia de las decisiones judiciales, ya que no está facultada para adelantar ese tipo de procesos, función que está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Acorde con lo señalado en la ley 793 de 2002, artículo 13, se advierte la improsperidad de la acción constitucional, por cuanto el tutelante pretende revivir términos y oportunidades procesales ya fenecidas en cuanto busca invalidar la actuación que se halla en firme, en donde contó con los mecanismos legales para ejercer el derecho de contradicción y de defensa.

Además, el proceso fue publicitado conforme obra en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 1.3. El actor desconoce el principio de inmediatez, pues las decisiones que ordenaron la extinción del derecho de dominio datan de los años 2004 y 2005. 1.4. Tampoco demostró un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 2.

El Juzgado Tercero penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, da cuenta de las diferentes actuaciones surtidas al interior del respectivo proceso. 3. Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá depreca se niegue la acción de tutela por cuanto la providencia acusada se profirió con respeto del debido proceso y el derecho de contradicción, en donde además, se consignaron las razones por las cuales debía confirmarse el fallo de primera instancia, por lo tanto no es una decisión caprichosa de la administración de justicia. 3.1.

El demandante pretende convertir la acción constitucional en una tercera instancia para revivir debates ya superados y culminados con determinaciones que hicieron tránsito a cosa juzgada. 4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá recalcó que el proceso aludido en el escrito de tutela fue conocido por el Extinto Juzgado Segundo de Descongestión de esa especialidad, asignado posteriormente al Tercero. 4.

La señora Yaritza Paola Álvarez Vásquez, vinculada a la actuación en calidad de tercero con interés por ser la persona que actualmente funge como propietaria del bien objeto de extinción, no efectuó pronunciamiento alguno a pesar de haber sido enterada personalmente de la iniciación de la acción de tutela. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.1.

Es más, en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aun- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal, unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela cuando se censura una decisión judicial. 3.2.

Sobre la observancia de las formas propias de cada juicio y concretamente la satisfacción de la garantía en que se traducen los recursos de ley como manifestación del derecho al debido proceso, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Al respecto la Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo”. 4.

En el caso objeto de estudio se evidencia el incumplimiento de las reglas precitadas, ya que se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados. Lo anterior está soportado en las siguientes razones: 4.1.

Con fundamento en el proceso de extinción del derecho de dominio que se siguió en contra de Guillermo Ignacio Zambrano Pantoja, facilitado en préstamo por el Juzgado Tercero Especializado, se destacan las siguientes actuaciones: (i) La Fiscalía 14 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 12 de junio de 2000 ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio y en consecuencia decretó la ocupación y suspensión del poder dispositivo de varios bienes, entre ellos el 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 400-3485 de propiedad de Zambrano Marcondes Sandrielli Leticia, los cuales en su momento fueron dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

(ii) Esa determinación fue notificada personalmente a los involucrados lo mismo que al Ministerio Público y para amparar los derechos de los terceros y personas indeterminadas se fijó edicto emplazatorio y luego de los trámites respectivos se designó Curador Ad-Litem. Vista hasta aquí la actuación podría decirse que el procedimiento se surtió en debida forma, puesto que el enteramiento personal se efectuó a aquéllos cuyos bienes se vieron afectados con la medida adoptada por el ente investigador, mientras que a los terceros e indeterminados se hizo a través del medio supletorio. 4.2.

El proceso continuó el trámite pertinente destacándose de él las siguientes actuaciones: (i) La Fiscalía 2 de Descongestión adscrita a la ya citada Unidad, Despacho al cual fue reasignado el asunto, en resolución del 16 de enero de 2003, declaró la procedencia de la extinción del derecho de dominio de los bienes relacionados en el acta de inicio, con inclusión del 100% del inmueble de propiedad de Sandrielli Leticia Zambrano Marcondes (50%) y el accionante Nelson Cordero Bautista (50%), de quien dijo fue debidamente convocado y emplazado sin que hubiese mostrado interés alguno a fin de explicar el origen de los recursos con los que adquirió dicho predio.

(ii) En sentencia del 20 de abril de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión, declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes allí relacionados, junto con el 50% perteneciente al accionante. (iii) En virtud del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 24 de junio de 2005 la confirmó. De este segundo recuento procesal, observa la Sala que conforme lo demanda el actor se trasgredió el debido proceso al no haber sido enterado de la decisión adoptada por al Fiscalía Segunda de Descongestión de incluir en el trámite de extinción la cuota parte del predio que le pertenecía, circunstancia que indiscutiblemente impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. En efecto, a lo largo del trámite no se observa que la autoridad hubiese desplegado actividad alguna para comunicar la iniciación del proceso, tampoco de la medida que le dio viabilidad a la extinción del derecho de dominio y mucho menos de las emitidas por el Juzgado y el Tribunal, cuando era obligación hacerlo ya que su propiedad se estaba afectando y por ello tenía todo el derecho de comparecer para emitir las explicaciones pertinentes.

Surge entonces evidente el yerro por parte del ente investigador al habilitar el trámite de extinción de la cuota parte del inmueble perteneciente al actor sin el cumplimiento del procedimiento previsto en la legislación vigente para la época. Para la entidad instructora el afectado fue debidamente convocado, explicación que carece de sustento, pues como se dijo en precedencia, no obra constancia en tal sentido, luego sin mayores esfuerzos surge concluir que latente se halla la vulneración del debido proceso, en el ámbito del derecho de defensa y contradicción. Es también importante tener presente que el emplazamiento efectuado al interior del proceso no suple la obligación que se tenía de enterar a Cordero Bautista de las decisiones adoptadas en relación con su bien, error en el que incurrieron los funcionarios que tuvieron conocimiento del asunto, ya que no podía catalogarse como indeterminado, pues su nombre figuraba en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y una vez afectada su propiedad debió enterársele. 5.

Finalmente, es trascendental tener presente que aunque la decisión de segunda instancia fue emitida el 24 de junio de 2005, lo cual daría pie para sostener que se ha desatendido el principio de inmediatez, conforme lo plasmó la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, en el presente caso este no aplica ante la ostensible violación al debido proceso cuyos efectos negativos son aún latentes, pues de prohijarse tal actuar se generaría una situación perversa en cabeza del petente, quien, según lo ya expuesto, por la actuación irregular vio afectado su derecho a la propiedad, por ello resulta en este preciso evento imprescindible dar prevalencia a los derechos fundamentales en disputa. 6.

De acuerdo con lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante Nelson Cordero Bautista. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, o en su defecto la que la Unidad designe, que dentro del término 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, retrotraiga la actuación a partir de la resolución fechada el 12 de junio de 2000 y la adicione, si a ello hay lugar, en cuanto a la procedencia del trámite de extinción de dominio sobre el 50% del inmueble de propiedad del citado, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 400-3485.

En caso positivo, impartirá el procedimiento previsto en el ordenamiento vigente, obviamente con respeto de los derechos de defensa y contradicción del afectado. Se debe aclarar que dicho trámite ha surtirse con total respeto de los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, especialmente los de la señora Yaritza Paola Álvarez Vásquez, quien funge como última propietaria del predio, según el folio de matrícula que obra al folio 21, anotación 18.

Para el cumplimiento de lo anterior, se dejará sin efecto la actuación a partir de la resolución del 16 de enero de 2003 emitida por la Fiscalía 2 de Descongestión adscrita a dicha Unidad, pero únicamente en lo que tiene que ver con la procedencia de la extinción de derecho de dominio de la cuota parte del inmueble de propiedad del accionante.

El ente fiscal asignado solicitará al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la remisión del respectivo proceso para los fines pertinentes. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de NELSON CORDERO BAUTISTA.

Segundo.- Dejar sin efecto la actuación a partir de la resolución del 16 de enero de 2003, inclusive, emitida por la Fiscalía 2 de Descongestión adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, pero únicamente en lo que tiene que ver con la procedencia de la extinción de derecho de dominio de la cuota parte del inmueble de propiedad del accionante.

En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, o en su defecto la que la Unidad designe, que dentro del término 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, retrotraiga la actuación a partir de la resolución fechada el 12 de junio de 2000 y la adicione, si a ello hay lugar, en cuanto a la procedencia del trámite de extinción de dominio sobre el 50% del inmueble de propiedad del citado, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 400-3485.

En caso positivo, impartirá el procedimiento previsto en el ordenamiento vigente, obviamente con respeto de los derechos de defensa y contradicción del afectado y los terceros adquirentes de buena fe, especialmente los de la señora Yaritza Paola Álvarez Vásquez, quien funge como última propietaria del predio, según el folio de matrícula que obra al folio 21, anotación 18.

Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto.- Devolver el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el proceso facilitado en préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. � Sentencia C-788 de 2002 � Folio 247 cdno 1 � Folio 247 vto cdno 1 � Folios 48 y 82 cdno 2 � Folio 43 cdno 3 � Condición acreditada con el folio de matrícula visible al folio21, anotación No. 4 � Folio 44 cdno 5 PAGE