Micelio
T-69715(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 69.715 JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAUTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 337- Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAURTE frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. Al presente trámite fueron vinculadas las Fiscalías 13, 18, 19, 20 y 21 Seccionales de Tunja y el Director Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por el actor, el 20 de junio de 2013 presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, en el que solicitó investigar a los Fiscales 13, 18, 19, 20 y 21 Seccionales de Tunja, quienes al parecer no cumplen los requisitos éticos y morales que se requieren para ocupar dichos cargos.

De igual manera, pidió la revisión del trámite de determinados procedimientos penales que adelantan dichos despachos. Ante la ausencia de pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado, JAIRO ANTONIO ESPINOSA RICAUTE, presentó acción de tutela contra la accionada ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. 2.

Respuestas 2.1. Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja El Director informó que el accionante ha presentado innumerables peticiones a las Fiscalías 13, 19, 20 y 21 de esa municipalidad, las cuales han sido respondidas de fondo y de manera oportuna. Manifestó que todas las denuncias promovidas por él se han sometido al seguimiento constante por parte de esa dirección y algunas de ellas han sido sometidas al Comité Técnico Jurídico. 2.2.

Grupo de Direccionamiento y Respuesta de la Fiscalía General dela Nación La Funcionaria de esa Oficina indicó que mediante oficio No. 18699 del 2 de agosto de 2013, le solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja verificar lo manifestado por el peticionario y en el caso de encontrar anomalías en el actuar de los funcionarios denunciados, proceder a iniciar las investigaciones pertinentes.

Reseñó que con base en el memorando No. 035 del 6 de marzo de 2008, le sugirió la posibilidad de realizar un Comité Técnico Jurídico, en aras de estudiar las circunstancias que han impedido el desarrollo de las diligencias investigativas y buscar soluciones inmediatas a las mismas. Así mismo, le pidió adoptar las medidas necesarias para brindar seguridad en la vida e integridad personal del actor.

Aseguró que dichas gestiones, le fueron informadas al peticionario el 16 de agosto del presente año mediante el oficio No. 18700. Agregó que la presente acción carece de objeto jurídico por hecho superado, toda vez que ya se le brindó respuesta conforme a los lineamientos jurisprudenciales descritos para tal fin. Solicitó desvincular al Fiscal General de la Nación de la presente acción, en virtud de que el superior jerárquico de los despachos vinculados es el Director Seccional de Tunja, quien a su vez está supervisado por su Direccional Nacional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo, ya que la entidad accionada respondió de fondo las peticiones presentadas por el actor. Precisó que el amparo constitucional pierde efectividad cuando la situación que originó la vulneración se extingue o es superada. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en sus planteamientos y trascribió los fundamentos legales y jurisprudenciales referentes del derecho de petición. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Sala determinar si el Fiscal General de la Nación vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, ante la presunta ausencia de pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud presentada. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes presentadas ante un órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional ha diferenciado dos situaciones así: “ Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes ”.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige el escrito debe distinguir si la esencia de él implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 3. En el presente asunto, el accionante le solicitó al Fiscal General de la Nación investigar a los Fiscales 13, 18, 19, 20 y 21 Seccionales de Tunja y la revisión del trámite de determinadas investigaciones que adelantan dichos despachos.

El memorial tiene relación directa con los procesos penales en los que el actor ostenta la calidad de denunciante, razón por la cual las autoridades accionadas no están obligadas a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas de los procesos. En otras palabras, sus gestiones están gobernadas por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”. 4.

El Grupo de Direccionamiento y Respuesta de la Fiscalía General de la Nación señaló que mediante oficio No. 18699 del 2 de agosto de este año, se le corrió traslado al Director Seccional de Fiscalías del escrito presentado por el peticionario y le solicitó, entre otros: i) verificar lo expuesto por el actor y en el caso de ser necesario, iniciar las investigaciones correspondientes y, ii) sugirió la creación de un Comité Técnico Jurídico, con el fin de analizar los hechos que han dificultado el avance de las investigaciones y las soluciones a las mismas.

Lo anterior, le fue informado al interesado durante el trámite del presente amparo, mediante oficio No, 18700 entregado el 16 de agosto siguiente. De igual manera, dicha dependencia señaló que las Fiscalías vinculadas al presente asunto, dieron respuesta a las inconformidades planteadas por ESPINOSA RICAURTE. Por lo anterior, razón le asistió al A quo cuando manifestó que la transgresión del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.

Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó esa Corporación: “ La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. En efecto, la solicitud presenta por el interesado fue resuelta en su totalidad, razón suficiente para indicar que no se observa ningún tipo de trasgresión de los derechos invocados por el peticionario, motivo por el cual se deberá negar el amparo y, en consecuencia, se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 3 – cuaderno No. 1. � Cfr. folio 60 61 ibídem. � Cfr. folio 64 65 ibídem. � Sentencia T-272 de 2006. � Cfr. folios 60 y 61 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 64 y 65 ibídem. � Cfr. folios 76 y 77 ibídem. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencia T-190 de 2006. 1 1