CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.69714 ORLANDO SABOGAL RENGIFO IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.69714 ORLANDO SABOGAL RENGIFO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO SABOGAL RENGIFO, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, libertad, dignidad y familia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en actuación que involucra al Juzgado Doce Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que el 5 de junio de 2013 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, lo condenó a la pena de 157 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, decisión contra la cual su defensora interpuso recurso de apelación, pero que finalmente no sustentó porque su familia no le canceló la suma de $1.000.000.
Aduce que su abogada realizó “ un trabajo defensivo mediocre ”, tanto que en la audiencia de lectura de fallo la señora Juez hizo referencia “ a la mala defensa técnica ” y que después de 14 meses privado de la libertad pendiente que se resolviera el recurso de apelación, inició las averiguaciones y encontró que su defensora el 12 de junio de 2012 desistió del recurso, el cual fue presentado después de los 5 días que tenía para sustentarlo y nunca le indicó sobre tal situación. Precisa que el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito aceptó el desistimiento del recurso, sin tener en cuenta que el mismo fue presentado en término, no se ofrecieron razones sustanciales para su viabilidad y a él no le fue comunicada esa determinación 2.
Por lo anterior, acude al mecanismo de amparo por cuanto considera que con la actividad desplegada por la autoridad judicial accionada lesiona sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que se restablezcan sus prerrogativas y se tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema jurídico planteado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que ese despacho vigila la sanción de 157 meses de prisión impuesta a SABOGAL RENGIFO conforme con la condena proferida el 5 de junio de 2012 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento como autor penalmente responsable de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo e incesto.
Indicó que el accionante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional La Modelo de esta ciudad desde el 28 de enero de 2011, pero que ante ese estrado judicial no ha elevado petición alguna pendiente por resolver. El Secretario del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dejó la carpeta con las diligencias a disposición e informó que le comunicó sobre el traslado de la demanda a la defensora Martha Leonor Alarcón Rodríguez.
Con fecha 12 de septiembre ingresó memorial al despacho del Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la manifestación de la abogada Martha Leonor Alarcón Rodríguez, la cual no se tuvo en cuenta, por haberse allegado de manera extemporánea, cuando ya había sido proferido el fallo de tutela. EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de toda la actuación procesal en la cual intervino su defensora, negó el amparo deprecado al considerar que en el caso objeto de análisis el accionante censura la legalidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra, específicamente en lo relativo a la aceptación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por su defensora.
Precisó el a quo que en la audiencia de lectura de fallo la defensora interpuso recurso de apelación del que “ desistió el 19 de junio de 2012 y le fue aceptado el 22 del mismo mes y año ”, señalando que de acuerdo al numeral 7 del artículo 125 de C.P.P. prevé que la defensa “ puede interponer y sustentar las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión ”, siempre que lo estime conveniente.
Fue así, como la defensora interpuso el recurso de apelación y manifestó que lo sustentaría dentro de término legal de 5 días, sin embargo, optó por no hacerlo y mejor desistir de la alzada, situación en la que no se observa ninguna irregularidad, máxime que en atención a lo preceptuado por el artículo 130 del C.P.P., “ cuando existe conflicto entre las actuaciones de la defensa y las del procesado prevalecen las de la primera ”.
Concluye señalando que no se advierte falta de defensa ante las intervenciones de la abogada en el desarrollo del proceso y además, el juez de conocimiento le garantizó los derechos que como sujeto procesal tiene el actor, por lo que considera que no hay afectación de derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con los mismos argumentos de la demanda, solicitando que “ se revoque la declaración de improcedencia de la tutela de mis derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso y en su lugar se declare el amparo constitucional, así como que se ordene la revisión de forma y fondo de mi proceso, para que se restablezcan mis derechos y en todo caso se subsanen los errores de hecho y de derecho que haya podido cometer, por ignorancia de la ley, en la presentación de este documento de impugnación material ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Ahora bien, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.
Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este asunto la petición de amparo impetrada por ORLANDO SABOGAL RENGIFO, no se ajusta a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuya defensa reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el actor postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el del demandante al haberse admitido el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por su defensora, con lo cual busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 3.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 4.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas tenidas en cuenta por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 5.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 6.
Ahora bien, como de las respuestas allegadas a este trámite constitucional, se observa que el actor no ha hecho ninguna petición al Juzgado Doce Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, pendiente de resolver, frente a esta autoridad, ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor se avisora. 7. De otro lado, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez.
Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, también sostuvo en esa ocasión que: “(…) la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión que cuestiona el demandante fue proferida el 5 de junio de 2012, y aceptado el desistimiento de la apelación por parte de la defensa el 22 de junio del mismo año, es decir, catorce meses después de proferida la última decisión, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
Acorde con lo que viene de verse, el recurso de amparo solicitado por ORLANDO SABOGAL RENGIFO, no está llamado a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.