CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 69713 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 337. Bogotá D.C., nueve de octubre de dos mil trece.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILLIAN EFRÉN PÉREZ ALVARADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. WILLIAN EFRÉN PÉREZ ALVARADO fue condenado el 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa –Putumayo-, a la pena principal de 340 meses de prisión como autor responsable de del concurso de conductas constitutiva de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado. 2. Mediante auto proferido el 7 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al accionante le fue denegada su solicitud de rebaja de la décima parte de la pena, la cual formuló con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Esta decisión fue confirmada tanto por el despacho precitado como por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de enero de 2013 y el 17 de mayo del mismo año, respectivamente. 3. La queja de la demanda se centró en que las autoridades accionadas con las decisiones precitadas, quebrantaron sus derechos a la igualdad y “favorabilidad”, por lo cual solicitó al juez de tutela, el amparo de estas garantías fundamentales con el fin de que ordene la concesión de la rebaja punitiva en cuestión. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES CUESTIONADAS 1.
La Magistrada María Consuelo Córdoba Muñoz, dignataria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, hizo un recuento sucinto de la actuación procesal y allego copia del auto de segundo grado censurado, a cuyo contenido se atuvo como respuesta de fondo a la demanda, no obstante recordó que la acción de tutela “sólo tiene cabida cuando no existe otro medio de defensa judicial, y por supuesto no es procedente cuando ya se ha hecho uso del mismo o de no haberlo hecho se tuvo legal y oportunamente la posibilidad de hacerlo (sic) y voluntariamente no ejerció ese derecho, pues de lo contrario se permitiría que el juez constitucional invadiera la órbita de los jueces ordinarios alterando el orden y las competencias que regulan la actividad judicial”. 2.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que mediante auto del 7 de diciembre de 2012 denegó al libelista la rebaja de pena por este solicitada con base en el “artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (declarado inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia de constitucionalidad C-370 del 18 de mayo de 2006)”, decisión que ya fue debatida mediante los recursos de reposición y apelación. Remitió copia de las providencias en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar los autos mediante los cuales las autoridades accionadas denegaron al demandante la concesión de la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. Para resolver la cuestión planteada en la demanda, la Sala debe enfatizar que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad de la acción de tutela, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura.
En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces naturales aplicaron el derecho, como ocurre en el presente caso, se debe tener en cuenta que la tutela, en principio, no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
En el presente asunto se observa que la demanda no es procedente, toda vez que PÉREZ ALVARADO sometió la cuestión ya definida por las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad, a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, sin demostrar la existencia real de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues simplemente opuso su particular opinión relacionada con la rebaja de la décima parte de la pena, (i) basado incluso en un supuesto fáctico normativo que no contiene el ordenamiento jurídico, según el cual tal disminución punitiva es procedente para los condenados cuando quiera que la sentencia queda ejecutoriada después de haber entrado en vigencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, (ii) sin señalar a partir de qué método interpretativo arribó a semejante conclusión y (iii) absteniéndose de confrontar las razones por las cuales los despachos accionados denegaron su solicitud. 4.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la demanda es improcedente y por lo mismo, la decisión que corresponde es la denegación de sus pretensiones, no sin antes acarar que: i) la Ley 975 de 2005 disponía en su inconstitucional artículo 70, una rebaja de la pena en una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada con excepción de los condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, y ii) el actor fue condenado mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2006; por tanto al momento de entrar en vigencia la precitada disposición -25 de julio de 2005- no se hallaba cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada y por ello, tampoco fue destinatario de la norma.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia C-595/05 PAGE 11