Micelio
T-69711(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.69711 RAFAEL SABOGAL LONDOÑO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.69711 RAFAEL SABOGAL LONDOÑO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta N° 357 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por RAFAEL SABOGAL LONDOÑO, a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional, igualdad y mínimo vital.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, el señor RAFAEL SABOGAL LONDOÑO instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación. 2. Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia complementaria de 12 de septiembre de 2003, condenó al demandado a pagar a favor del demandante la pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad, que lo fue el 3 de diciembre de 2000, con las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre, así como al pago de las demandas atrasadas con las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.

Al conocer del fallo en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 14 de mayo de 2004 revocó la condena de intereses y absolvió a la demandada de su pago. En fallo de 31 de marzo de 2006 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió “reconocer los intereses moratorios” y casar parcialmente la sentencia “para aplicar una fórmula de liquidación incorrecta y disminuir la pensión reconocida al actor a la suma de $521.043.oo”. 4.

El accionante, a través de apoderado, acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional, mínimo vital e igualdad, por considerar que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estructura una vía de hecho, si se tiene en cuenta que se negó a reconocer la indexación de la primera mesada pensional como un derecho universal y de rango constitucional, motivo por el cual solicita se deje sin efectos y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la referida acreencia laboral.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Los demandados aportaron copia de las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de RAFAEL SABOGAL LONDOÑO se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se dejen parcialmente sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que él promovió en tanto que en las mismas no se le reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 5.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho, hoy denominados “requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

En el asunto sub examine, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que el accionante, a través de su apoderado judicial, utilizó los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales, y el hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no quiere decir que la actuación de la autoridad demandada pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa que vulnere las garantías constitucionales por ella invocadas. 9.

Además, de los elementos de juicio aportados al presente trámite constitucional la Sala no advierte de qué manera se le quebrantaron las garantías superiores que reclama el actor, porque al revisar los pronunciamientos a que hace referencia en el escrito de tutela, se verifica que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso de casación interpuesto por el demandante contra el fallo de segunda instancia, de manera clara y precisa expuso la fórmula para liquidar la pensión de jubilación, determinación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tal efecto señaló que: “En vista que la parte demandada, además de la improcedencia de la pensión de jubilación, tema que ya fue decidido en casación, cuestionó la indexación de la base salarial de liquidación efectuada por el a quo, en el recurso extraordinario, se impone su revisión. “Según está acreditado en el proceso, y no es motivo de controversia, el demandante dejó de laborar para el Banco el 30 de junio de 1993, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, por lo que, para liquidar el ingreso base de su pensión, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Sala, plasmados en las consideraciones de instancia, del fallo del 30 de noviembre de 2000 (Rad. 13336), se debe tomar el promedio de los salarios y primas de toda especie que hubiere devengado en el último año de servicio, tal como se expresó en esa oportunidad donde se dijo: “(…) “Por lo tanto, tomando como base el salario con el que el demandante efectuó los aportes al Instituto de Seguros Sociales (…), que fue el mismo tenido en cuenta por el a quo y que, dado el alcance de la impugnación, no cuestiona el actor, se colige que lo devengado por el demandante en el último año de servicios, del 30 de junio de 1992 al 30 de junio de 1993, asciende a la suma de $346.170.oo, esa es la cuantía de la remuneración inicial que debe ser objeto de indexación atendiendo a los parámetros que al efecto establece el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé la actualización anual con soporte en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

“Así las cosas, el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del demandante, que en este caso corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, habrá de ser actualizada anualmente desde el 30 de junio de 1993 (fecha de su desvinculación) y hasta el 3 de diciembre de 2000 (fecha del cumplimiento de la edad de jubilación), para un total de 2863 días, teniendo en cuenta las siguientes pautas: “(…) “En consecuencia, totalizando los anteriores rubros nos da el ingreso Base de Liquidación de la mesada pensional del actor, debidamente indexada año por año, esto es, la suma de $694.724.oo, que multiplicada por un 75%, arroja la cantidad de $521.043.oo, que es el valor de la pensión a la que tiene derecho el promotor del proceso a partir del día 3 de diciembre de 2000”. 10.

Así pues, al quedar demostrado que las autoridades judiciales demandadas expresaron los motivos por los cuales adoptaron la decisión objeto de reproche constitucional, se aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental de RAFAEL SABOGAL LONDOÑO, máxime cuando, por la firmeza de cosa juzgada, adquiere el carácter de “ intangible e inmutable ”, y en tal condición, es dable afirmar que dichos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

“En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.” 12.

Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado del accionante pretende, en esencia, a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los medios dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar la demanda de tutela presentada por GLORIA MARINA PINEDA DE ARBELÁEZ, a través de su apoderado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06. 11 _1444551221.doc _1444551222.doc