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T-69709(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000

TUTELA 69709 ÁLVARO ZAPATA LAMPREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69709 ÁLVARO ZAPATA LAMPREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 328 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ÁLVARO ZAPATA LAMPREA en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal y el Juzgado Penal del Circuito, en actuación que comprende al Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías y a la Fiscalía Seccional, todos de Ubaté, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor afirma que en curso de la audiencia de imputación celebrada dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, no logró comprender el significado de la aceptación de cargos ni tampoco las consecuencias penales derivadas de la misma, pues si bien contó con la representación de un defensor designado de oficio, el lenguaje técnico utilizado por el profesional del derecho con dicho propósito escapó a su entendimiento, pues es un campesino “semi-analfabeta”.

A pesar de ello, continúa, la insistencia exteriorizada por los sujetos procesales en la audiencia, referida a la necesidad de culminar en forma rápida el proceso condujo a que admitiera su responsabilidad, bajo la premisa de que la pena a imponer sería mínima, sin que en forma previa se hubiese permitido exponer las razones por las cuales portaba el arma incautada.

Al enterarse de la gravedad de la aceptación de cargos, confirió poder a un profesional del derecho quien le explicó las consecuencias jurídicas de haber aceptado la imputación, en los términos expuestos por la Fiscalía. Así las cosas, agrega que la “impresión” que le causó estar en un estrado judicial custodiado por miembros de la fuerza pública, condujo a que cometiera ese gran error de aceptar los cargos.

Por lo tanto, manifestada la retractación el Juez Penal del Circuito de Ubaté, sin argumentos válidos denegó la retractación; decisión que mantuvo el Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar el recurso de apelación interpuesto “mediante argumentos respetables pero no compartibles”. Así las cosas, afirma el menoscabo de sus derechos fundamentales, en cuyo restablecimiento pide se acepte la retractación y se dé inicio a la etapa de juzgamiento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 26 de septiembre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular al Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías y a la Fiscalía Seccional, ambos de Ubaté, para la debida integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal y el Juzgado Penal del Circuito, en actuación que comprende al Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías y a la Fiscalía Seccional, todos de Ubaté. La parte actora cuestiona el proceso penal culminado en su contra por cuanto afirma que las autoridades judiciales que conocieron del mismo incurrieron en vía de hecho al denegar la retractación con fundamento en vicios del consentimiento, esto es, por error en la aceptación de responsabilidad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque la parte accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, la parte actora tuvo a su alcance el recurso de casación respecto de la decisión de segunda instancia mediante la cual resultó condenado con base en el allanamiento a cargos efectuado en curso de la audiencia de imputación y aún así no lo interpuso, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al accionante, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). Finalmente, oportuno es señalar que al actor le asistía interés jurídico para impugnar las decisiones de primera y segunda instancia proferidas con fundamento en el allanamiento a cargos que se catalogan de ilegal por estar precedido de un vicio en el consentimiento.

Este es el sentido en el cual se ha pronunciado esta Corte cuando sobre el particular expresó: “(…) Cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada”.

Subrayas fuera del texto original. Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ÁLVARO ZAPATA LAMPREA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Sentencia de 16 de mayo de 2007, radicación 27218.

Así también, auto de 18 de abril de 2007, radicación 27159. 10