República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69707 JULIO ALBERTO NIÑO MALAGÓN JOSÉ MAURICIO QUIROGA ROBAYO PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69707 JULIO ALBERTO NIÑO MALAGÓN JOSÉ MAURICIO QUIROGA ROBAYO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIO ALBERTO NIÑO MALAGÓN y MAURICIO QUIROGA ROBAYO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia de 30 de julio de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Cundinamarca condenó a JULIO ALBERTO NIÑO MALAGÓN a la pena principal de 14 años de prisión como coautor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y a JOSÉ MAURICIO QUIROGA ROBAYO a la pena de 12 años y 6 meses de prisión por la conducta punible de secuestro simple. 2.
Inconformes con el fallo de primera instancia, los defensores de los procesados interpusieron en su contra el recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 3 de febrero de 2011, en la que se declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de hurto calificado y se modificó la pena impuesta a NIÑO MALAGÓN, fijándola en 12 años y 6 meses de prisión. LA DEMANDA JULIO ALBERTO NIÑO MALAGÓN y MAURICIO QUIROGA ROBAYO acuden al juez de tutela en busca de protección para los derechos fundamentales atrás anotados, los cuales estiman vulnerados con las decisiones de 19 de abril y 19 de julio de 2013 a través de las cuales el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, les negaron la redosificación de la pena de prisión impuesta, con abierto desconocimiento de la rebaja punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 733 de 2002, a la que estiman tener derecho, más aún, cuando es de su conocimiento que a su compañero de causa Leonel López Casallas, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá le reconoció dicha circunstancia de atenuación punitiva.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia objeto de cuestionamiento constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación a través de sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo, de manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones judiciales pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
Por ello, la inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar los pronunciamientos de las autoridades, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 2. En el presente caso los actores se encuentran inconformes con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales les negó el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal (modificado por el artículo 4º de la Ley 733 de 2002) aduciendo, para el efecto, que la liberación de las víctimas del delito de secuestro por ellos perpetrado fue voluntaria y dentro de los 15 días siguientes, lo cual no fue tenido en cuenta por los falladores de primera y segunda instancia al momento de efectuar la respectiva dosificación punitiva. 3.
Por su parte, las autoridades judiciales demandadas, quienes –importa destacar- se reservan su competencia para actuar única y exclusivamente como jueces de ejecución de penas, sustentaron su negativa a conceder el descuento deprecado bajo la premisa de que por encontrarse ejecutoriada la sentencia, se escapa de su órbita de acción cualquier modificación que se pretenda efectuar a lo decidido por los jueces de conocimiento, salvo que se presente un tránsito legislativo que le resulte más favorable a los condenados.
Al respecto se pronunció el Tribunal en los siguientes términos: “Bien se ve, entonces, que en este caso se está reclamando la redosificación de la pena con base en una norma preexistente a la conducta punible, sin que con posterioridad a las sentencias se haya promulgado ninguna ley más benigna. “Así, no contándose aquí con el supuesto normativo de (sic) trata el art. 79-7 de la Ley 600 de 2000, por simple sustracción de materia, no hay lugar a que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad entre a aplicar el principio de favorabilidad, como acertadamente lo advirtió la a quo.
“Además, las condiciones bajo las cuales ahora se solicita la reducción de la pena son simplemente las que de manera literal consagra el inciso 2º del art. 171, del C.P., vigente desde antes de la comisión de los hechos, aplicado, según la manifestación del mismo apelante, a LEONEL LÓPEZ CASALLAS, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 13 de octubre de 2009, de lo que se sigue, muy a las claras, que una tal pretensión ha debido ser planteada dentro de las instancias, en este momento ya agotadas.
“En ese orden de ideas, no habiendo sobrevenido en este caso una ley más favorable, es claro que no es viable entrar a revisar la dosificación de la pena, razón suficiente para confirmar la providencia recurrida”. 4. Los argumentos así expuestos por el Tribunal, quien reiteró lo manifestado por la Juez 10ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá frente a la imposibilidad jurídica de modificar la pena, en manera alguna se advierten caprichosos o contrarios al ordenamiento, por el contrario, guardan expresa consonancia con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, sin que a la aplicación rigurosa de la ley le sea oponible el argumento de que a su compañero de causa, otro juzgado le concedió la pretendida rebaja en la sentencia de primera instancia que se dictó en su contra. 5.
A lo anterior se agrega que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para cuestionar lo decidido en una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada, cuando para tal menester los demandantes tuvieron a su alcance el recurso extraordinario de casación, el cual se ofrecía como el único medio procesalmente válido para impugnar el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso penal que se les adelantó, y del cual no hicieron uso. 6.
Como cuestión adicional se precisa aclarar que si bien la presente demanda de tutela no puede ser calificada como temeraria, en tanto que no se propuso contra las mismas autoridades judiciales, el asunto sometido a debate en esta oportunidad ya había sido puesto en consideración del juez constitucional en pretérita ocasión. Es así como en el fallo de tutela con radicado 57779, esta Sala de Casación a través de una de sus Salas de Decisión de Tutelas analizó la problemática que por segunda vez plantean los demandantes para concluir que: “8.
A lo anterior se suma que los accionantes durante el transcurrir del proceso tuvieron la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación sin que hubiera hecho referencia a que los procesados tenían derecho al reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva reclamada ahora por los actores, toda vez que la argumentación de la alzada estuvo dirigida a obtener una sentencia absolutoria.
“El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmó la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado. “9. De otra parte, precisa la Sala que los libelistas se abstuvieron de anexar elemento de juicio alguno que acredite que en el proceso en el que finalmente resultaron condenados como coautores del delito de secuestro simple, los falladores de instancia, a pesar de estar acreditado el cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 171 del Código Penal, hicieron caso omiso a ello.
“La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que del escrito de tutela presentado por JULIO ALBERTO NIÑO MALAGÓN y JOSÉ MAURICIO QUIROGA ROBAYO, cuando señalaron que “…precedimos a dejar a los moradores de la vivienda en uno de los cuartos del inmueble, para asegurar que no se informara de manera pronta a las autoridades policivas mientras lograbamos la huida del sitio con los dos rodantes”, infiere la Sala que las víctimas del delito de secuestro simple no fueron dejadas en libertad por voluntad de los procesados, sino que fue producto de que los plagiados lograron liberarse por sus propios medios, máxime cuando el Juez fallador de primera instancia pudo establecer que “ el paginario enseña diáfanamente que MARIO FERRUFINO, la esposa e hija de éste, JOSÉ DEL CARMEN QUEMBA, su esposa MARINA, MARÍA ESTER RODRÍGUEZ, JHON ALEJANDRO y JOSÉ ALEJANDRO BERNAL, permanecieron retenidos, encerrados y amarrados dentro de un cuarto contra su voluntad…”.
“10. De otra parte, si el defensor o los mismos procesados no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no pueden ahora los libelistas por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitieron la actitud asumida por sus defensores y permitieron que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 11.
Los accionantes olvidaron que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.
Entonces: al haber contado JULIO ALBERTO NIÑO MALAGÓN y JOSÉ MAURICIO QUIROGA ROBAYO, con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal tantas citado, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: ‘Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela’.
“14. No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
“15. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque primero no están dadas las exigencias previstas en el artículo 171 del Código Penal para que se les tenga en cuenta a los actores la circunstancia de atenuación punitiva allí prevista, y segundo, resulta improcedente impartir una orden amparada en el desatino en que incurrió otro despacho judicial, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que no se presente en este caso”. 7.
Razonamientos como los expuestos por la Corte en el fallo que se viene de citar, resultan aplicables al caso bajo estudio en el entendido de que los presupuestos de hecho que dieron lugar a su planteamiento, son los mismos que en esta ocasión son sometidos al discernimiento de la Sala de Casación Penal. 8. Por lo anterior se colige, entonces, que como quiera que los accionantes pretenden, a través de este mecanismo, controvertir el análisis efectuado por las autoridades accionadas, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad.
Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitan arribar a la convicción de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por los actores, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar por improcedente la acción de tutela presentada por JULIO ALBERTO NIÑO MALAGÓN y JOSÉ MAURICIO QUIROGA ROBAYO de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuere impugnada.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE 12